Ley Nº 13906

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 13906

LEY N* 13906

Disposiciones y sanciones para los que incumplan en prestar alimentos a un menor de 18 años, o al mayor incapaz, al ascendiente inválido, o al cónyuge indigente no separado legalmente.

ARTICULO 29—Al que abandonare en situación crítica a una mujer que ha embrazado fuera de matrimonio, se le aplicará las sanciones establecidas en el artículo precedente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado 1a ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 19—El que teniendo obligación de prestar alimentos a un menor de menos de 18 años de edad, o al mayor incapaz, que está bajo su patria potestad, tutela u otra forma de dependencia, al ascendiente inválido o necesitado, o al cónyuge indigente no separado legalmente por su culpa, se sustrajera intencionalmente de su cumplimiento, será reprimido con prisión no menor de tres meses ni mayor de 2 años, o multa de seiscientos soles a diez mil soles, sin perjuicio de exigírsele el cumplimiento de su obligación alimentaria.

La pena será de penitenciaría o prisión no mayor de seis años, si como consecuencia directa del estado de abandono familiar sobreviniere algún daño grave o la muerte de la persona desamparada.

Se presume que el incumplimiento es intencional salvo prueba en contrario.

Las multas se impondrán en beneficio de los alimentistas.

La pena se aumentará en un tercio ,si a consecuencia del hecho la mujer cometiera un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.

La acción es privada, salvo en los casos expresados en el segundo párrafo de este articulo.

ARTICULO 39—El que con ánimo de sustraerse de su obligación alimentaria bandonara a un menor en una casa de expósitos o en otros establecimientos similares, o lo entregara a otra persona para su explotación, será reprimido con prisión no menor de un mes ni mayor de un año.

ARTICULO 49—El derecho de formular denuncia por la comisión de los delitos mencionados en el artículo primero corresponde a las personas enumeradas en el tercer acápite del artículo 75 del Código de Procedimientos Penales; y en el caso del artículo tercero

mencionados en dicho artículo, ó a la persona en cuyo poder esté el menor.

ARTICULO 59—Para la interposición de la denuncia en los casos previstos en el artículo primero se requiere resolución que señale asignación provisional de alimentos, o sentencia en el juicio correspondiente, y que el obligado no haya cumplido su obligación, después de haber sido requerido bajo apercibimiento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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