Ley Nº 13842

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 13842

LEY N< 13842.

llevándose a tremía jornales por cada ano de trabajo, la compensación que por tiempo de servicios recibirán los obreros de

sus principales.

Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y dos

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

CESAREO VIDALO'N, Senador Secretario .

i

ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN, Diputado Secretario,

Al señor Presidente Coinstitucional de la República.

ARTICULO 19— Elévase a treinta jornales por cada año de trabajo la compensación que por tiempo de servicios recibirán los obreros de su$ respectivos principales.

ARTICULO 29— La compensación a que se refiere el artículo l9 se aplicará para los servicios que se presten después de la fecha de promulgación y publicación de esta ley; la que corresponde a los servicios que se hubieren prestado en años anteriores se regulará de acuerdo a las disposiciones vigentes antes de su expedición.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima* a los doce días del mes de Enero de mil novecientos sesentidos.

MANUEL PRADO.

JOSE MERINO REYNA.

ARTICULO 39~- El Ministerio de

Trabajo y Asuntos Indígenas queda encargado de la reglamentación de esta ley, debiendo cuidar que los obreros que están sometidos a regímenes especiales para pago de compensaciones por tiempo de servicios, reciban en dicho beneficio un aumento no menor al establecido en el artículo primero de esta

ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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