Ley Nº 13825

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 13825

LEY N* 13825.

tomento

Modificando el artículo lo. de la Ley NO 9506, en el sentido que la harina de pes-

balkna pagará m exportación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO;

El CongTeso ha dado la ley siguiente :

el CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO — Modifícase el artículo C de la Ley N9 9506 en el sentido que la harina de pescado y de ballena pagará en el momento de su exportación el 14%, aplicable a la diferencia entre su precio de venta FOB puerto peruano y el precio base establecido de acuerdo a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 29— Los productos y subproductos de la industria pesquera y ballenera continuarán sujetos a las tasas de derechos de exportación vigentes, salvo las modificaciones que establece el artículo precedente para la harina de pescado y de ballena.

ARTICULO 39— Los abonos que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, por concepto de la exportación de los productos y sub-pro-ductos de la industria pesquera y ballenera se considerarán como pagos a cuenta del

impuesto a las Utilidades Industriales y Co-

merciales.

ARTICULO 49— Modifícanse los artículos I9 y 39 de la Ley No. 9466, fijándose para las exportaciones de harina de pescado y de ballena en ^5% la tasa del impuesto adicional a que dicha ley se refiere.

Tyt impuesto ~ a ~qac ~ Se ~cota a*. -i te artículo no se considerará a cuenta del de Utilidades Industriales y Comerciales, pero para los efectos de la aplicación de este impuesto se reputará como gasto del negocio.

ARTICULO 50— A los contribuyentes comprendidos en la presente ley se les aplicará el Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales considerándose solamente las deducciones autorizadas por la Ley No. 7904.

ARTICULO 69— En el caso que los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con los artículos 19 y 29 excedieran al Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales según la liquidación final, la Superintendencia General de Contribuciones otorgará certificados de abono transferibles por el exceso, con vigencia de dos años, aplicables exclusivamente a los pagos a cuenta de exportaciones futuras de los mismos productos por los cuales se hubiesen otorgado.

ARTICULO 79— Las personas individuales y jurídicas dedicadas a la pesca y venta de pescado coi* fines industriales, estarán sujetas al sistema de retención en la fuente, que efectuarán quienes adquirieran el producto, en sustitución del régimen del pago de adelantos a cuenta del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales de la Ley No. 13311.

Para estos efectos, los adquirientes, al realizar pagos por la compra del pescado, retendrán el uno y medio por ciento (1.5%) de su importe total, que entregarán a la entidad recaudadora en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta ley.

Las cantidades que se recauden por con

cepto de esta retención se considerarán

pagos a cuenta del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales y, en consecuencia, serán reembolsares a los contribuyentes, en cuanto excedan del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales que les efecte de acuerdo con el resultado de sus balances correspondientes al ejercicio económico en que se hizo la retención.

Los industriales adquirientes del pescado están obligados a presentar, anualmente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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