Ley Nº 13824

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Número: 13824


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 13824

LEY N9 13824

Modificando en la forma que se indica, el segundo párrafo del artículo l9 de la

Ley N9 10398.

%

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO.

El Congreso ha dado la ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Modifícase el segundo párrafo del artículo l9 de la Ley N9 10398, en la siguiente forma:

“La tasa será de 15% para el mayor valor que no exceda del 50% del precio base; de 25% para el mayor valor entre el 50% y el 100% del precio base; de 35% cuando exceda del 100% y hasta el 150% del precio base; y de 45% sobre todo mayor exceso”.

ARTICULO 29— Los abonos que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, por concepto de la

exportación de los productos y subproductos de la industria azucarera, se considerarán como pagos a cuenta del impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales.

El gravamen creado por la Ley N9 7759 para la Defensa Nacional, no se considerará como pago a cuenta del Impuesto a las Utilidades, reputándosele como gasto del negocio.

ARTICULO 3— Créase un impuesto adicional del 15% sobre el precio FOB que exceda US$ 4.00 por quintal de 100



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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