Tipo de Norma: Ley
Número: 13770
documento PDF
13770J
I
LEY N9 13770.
Creándose el Archivo Histórico de Aya-cucho y el Archivo Histórico de Arequipa en las capitales de los Departamentos
del mismo nombre*
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9— Créanse en la ciudades de Ayacucho y de Arequipa, capitales de los Departamentos del mismo nombre, el Archivo Histórico de Ayacucho y el Archivo Histórico de .Arequipa, en el que se reunirán, organizarán y conservarán todos los manuscritos instrumentos y demás documentos, relativos a la Historia Nacional anteriores al año 1900 que se encuentren en los Archivos notariales, judiciales, municipales eclesiásticos conventuales, beneficencias y demás dependencias públicas de los indicados Departamentos.
ARTICULO 29— La dirección, control y organización de los mencionados Archivos Históricos, estarán a cargo de las Universidades Nacionales de Hua-manga y de San Agustín, respectivamente, por intermedio de los correspon-dietes Consejos Universitarios. Dichos Consejos Universitarios, elaboraran el plan de organización del Archivo, pará la adecuada conservación de los documentos que deben guardar; designarán el personal administrativo que se requiera y formularán el respectivo pre
supuesto para su funcionamiento, con las partidas que señale el Presupuesto General de la República, con las donaciones que reciban y con las sumas que obtengan por las copias certificadas que expidan.
ARTICULO 39— Para los efectos de la presente ley, no regirá para los Notarios, la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo décimo tercero, de la Ley de Notariado.
ARTICULO 49— Las instituciones y demás personas que tengan a su cargo los Archivos a que se refiere el articulo primero de esta ley, entregaran al Rectorado de la respectiva Universidad bajo inventario, todos los manuscritos, documentos y demás escritos relativos a la Historia Nacional anteriores al año 1900.
ARTICULO 59— La entidad directriz del Archivo Histórico está facultada para solicitar y obtener de las instituciones privadas y de los particulares, los ducumentos originales de carácter histórico o artístico a que se refiere el artículo primero, con el objeto de sacar copias fotostáticas o micro fotografías, para los fines y aplicaciones de esta ley.
ARTICULO 69— Los propietarios de muebles joyas, pinturas, esculturas y en general de todo objeto que tenga valor histórico o artístico de cualquier época y con importancia para los fines de esta ley, quedan obligados a inscribirlos, bajo responsabilidad en el Archivo Histórico que crea la presente ley en los respectivos Departamentos y conforme al reglamento que se expida.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del (Congreso en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesentiuno.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.