Ley Nº 13771

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 13771

LEY N9 13771.

Creándose el Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SE* NATI), como entidad autónoma con personería jurídica de derecho público interno y patrimonio propio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 19— Créase el Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI) como entidad autónoma con personería jurídica de derecho público interno y patriomonio propio.

ARTICULO 29— El Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI), tendrá por objeto contribuir, por los medios que determinen sus Estatutos, a la promoción humana de los obreros a través de la formación profesional de aprendices y el perfeccionar miento y especialización de los trabajadores, en función de las necesidades del desarrollo económico del país.

ARTICULO 39— Constituirá recurso propio del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI) el producto de una contribución del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los salarios y de los sueldos, pagados por las empresas de acuerdo con las planillas respectivas. La contribución sólo incidirá sobre los primeros seis mil (S/o. 6,000.00) soles oro mensuales de cada remuneración. Este límite podrá ser modificado, a propuesta del Consejo Nacional del Servicio, por el

Poder Ejecutivo. Constituyen asimismo recursos del Servicio, las donaciones, legados, subvenciones o aportes y, en general. toda suma que se destine el cumplimiento de sus fines.

Teniendo en cueñta el origen de los recursos, éstos tendrán el carácter de intangibles y no podrán ser dedicados a ningún otro fin que el expresamente señalado en el artículo anterior.

ARTICULO 49— Estarán obligados al pago de la contribución señalada en el artículo anterior las empresas priva-* das, ya sean personas naturales o jurídicas, que ejerzan actividades comprendidas bajo el rubro de “Industrias Manufactureras'' en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidad (CHU), y que tengan un promedio diario de trabajadores, en el año, superior a quince (15) .

ARTICULO 59— Las empresas que, además de las actividades, comprendidas bajo el rubro de “Industrias Manufactureras”, ejerzan otras de diverso género, sólo quedarán obligadas al pago de la contribución sobre el monto correspondiente a los sueldos y salarios del personal comprendidos en el mencionado rubro, en la forma señalada en los artículos 3o. y 4o.

ARTICULO 69— Autorízase al Poder Ejecutivo para que a partir del tercer año de aplicación de esta ley incorpore en el régimen del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI) a industrias distintas a las manufactureras, que por su importancia y naturaleza requieran de personal especializado.

ARTICULO 79— Las asociaciones de empresarios representativas de las actividades no comprendidas bajo el rubro de “Industrias Manufactuderas” podrán solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI), la que se acordará a propuesta del Consejo Nacional de éste por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 89— Los organismos del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trar bajo Industrial (SENATI) serán:

a) —en el plano nacional, el Consejo Nacional y la Dirección Nacional; y~

b) —en el plano regional, los Consejos Regionales y las Direcciones Regionales. El Estatuto del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI), fijará las atribuciones de estos organismos.

ARTICULO 99— El Consejo Nacional, estará integrado por:

a) . —Seis representantes designados por el Directorio de la Sociedad Nacional de Industrias;

b) . —Un represantente del Ministerio de Fomento y Obras Públicas;

c) .—Un representante del Ministerio de Educación Pública;

d) .—El Director del Servicio Cooperativo del Empleo del Perú, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas; y,

e) .—Un reprens entan te designado por 3a Confederación de Trabajadores del Perú.

Simultáneamente a la designación de los representantes titulares, las entidades acreditadas ante le Consejo Nacional, nombrarán sus respectivos suplentes. El Consejo Naciones elegirán de su seno un Presidente.

ARTITUCO 109— Los miembros del Consejo Nacional, señalados en los incisos a) y e) de1 artículo anterior, serán designados por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos para un período inmediato por una sola vez. La renovación de los miembros del Consejo señalados en el inciso a) del artículo anterior, se hará por tercios.

ARTICULO ll9— La Dirección Nacional estará constituida por un Director Nacional y por los organismos que determine e1 Estatuto del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI). El Director Nacional será designado por el Consejo Nacional del cual formará parte con voz, pero sin voto.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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