Ley Nº 13713

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 13713

LEY N9 13713

Modificándose, del Estatuto Electora]

vigente, los artículos que se indican.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Los artículos del Estatuto Electoral vigente, que a continuación se expresan, quedan modificados en la siguiente forma:

ARTICULO 29— El Poder Electoral e» autónomo. La suprema autoridad en materia electoral corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, cuyas resoluciones causan ejecutoria y no pueden ser revisadas por ningún otro Poder del Estado .

ARTICULO 39— Gozan del Derecho de sufragio, siempre que sepan leer y

escribir los peruanos varones y mujeres, mayores de 21 años, los casados mayores de 18 años y los emancipados.

Tienen derecho de sufragio los invidentes que reúnan las condiciones antes enunciadas. El Reglamento de la ley señalará el respectivo procedimiento-

ARTICULO 16— El que traslade su domicilio puede inscribirse en el Registro Electoral del lugar de su nueva residencia, sin más requisito que la entrega de su Libreta que deberá ser anu

lada en su presencia. El Registrador expedirá nueva libreta dando cuenta al Registro Central para la correspondiente cancelación de la inscripción anterior, bajo la responsabilidad.—

ARTICULO 419— La depuración de los Registros será permanente; y el Registrador que la practique comunicará al Registro Central y al Registro Provincial las irregularidades que observare. La cancelación de una inscripción podra ser realizada por el Registro Central con excepción de los casos de impugnación y tacha que serán resueltos por el Registrador.—

ARTICULO 469— El varón acreditará su derecho a inscribirse presentando alguno de los siguientes documentos :—

a) Boleta o libreta de inscripción militar o libreta de matrícula del servicio militar, en el caso de que este obligado a poseer uno de estos documentos conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio;—

b) Copia certificada de la partida, de matrimonio del Registro Civil o copia certificada del auto de emancipación si el menor solicitante es casado o emancipado, respectivamente;—

c) Título de nacionalización o libreta militar en el caso de tratarse de peruano por naturalización;—

La mujer acreditará su derecho a inscribirse, presentando algunos de los siguientes documentos:—

a) Copia certificada de la partida de nacimiento o de matrimonio otorgada por el Registro Civil;—

b) Copia certificada de la partida de bautismo o de matrimonio religioso siempre que el primero haya sido administrado, antes del 14 de noviembre de 1936 y que el segundo haya sido celebrado antes del 4 de octubre de 1930;—

c) Copia certificada del auto de e-mancipación;—

d) Documento de haber adquirido la nacionalidad peruana por naturalización; y.—

e) Documento de haber adquirido la nacionalidad peruana por haberse casado con peruano.

La tramitación de los documentos e-numerados anteriormente, en el caso de los campesinos aborígenes, varón o mujer, será completamente gratuita. Los gastos que origine su tramitación serán pagados por el Jurado Nacional de Elecciones.—

ARTICULO 569— Ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones se suspenderán las inscripciones en los Registros Electorales y durante ese plazo y hasta la época señalada en el artículo 2119, no se admitirán nuevas inscripciones ni tachas o impugnaciones a las ya realizadas.—

Si las elecciones convocadas fueren parciales, la suspensión anteriormente prescrita solamente afectará la circunscripción llamada a comicios.

Los que cumplieren 21 años, o los que por otra causa adquiriesen ciudadanía dentro del período de suspensión y hasta quince días antes del día de las elecciones, podrán inscribirse en el Registro con anticipación, haciéndose por el Registro la anotación correspondiente en las libretas.—

ARTICULO 579— Suspendida la inscripción de conformidad con el artículo anterior, los Registradores de toda la República darán cumplimiento a lo prescrito en el artículo 599 y remitirán al Registro Central del Jurado Nacional

las boletas que aún no le hubiesen enviado. El Jurado Nacional de Elecciones, a base de las boletas remitidas por los Registradores, depurará los Registros Electorales y formará, por cuadruplicado, padrones de los electores inscritos, debiendo corresponder a cada distrito, tantos padrones como libros de inscripción tenga. En los padrones constará el número de orden, los nombres y apellidos, el número de inscripción en el Registro y el grado de instrucción del elector.—

El Jurado Nacional archivará uno de los ejemplares de dichos padrones y remitirá los tres restantes al respectivo Jurado Departamental , a más tardar cua-renticinco días antes de las elecciones.

ARTICULO 639— El Jurado Nacional de Elecciones es permanente y tiene su sede en la Capital de la República. Lo representa su Presidente. Los Jurados Departamentales de Elecciones funcionan temporalmente y cesan sus

miembros al terminar el proceso electoral.—

ARTICULO 649— El Jurado Nacional de Elecciones está constituido por los siguientes miembros:—

El Fiscal más antiguo de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá;— Uno, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros;—Uno, elegido por el Congreso, con el voto de los dos tercios de los Representantes asistentes; y,—Cuatro, designados por sorteo entre los ciudadanos nominados por los Jurados Departamentales de Elecciones según el procedimiento indicado en los artículos 779 y 789 de este Estatuto.—

Si el Miembro que deberá elegir el Congreso, no alcanzara los dos tercios, de los votos en la primera ni en la se-

grinda votación, será elegido en tercera votación por la mitad más uno de los Representantes asistentes. Si en este caso tampoco se alcanzara mayoría, la nueva votación se hará entre los dos que hubiesen alcanzado mayor número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo. El Congreso, por el mismo procedimiento, eligirá un miembro suplente. El miembro suplente del Poder Judicial será el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que siga en antigüedad al primero. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones deberán reunir las mismas cualidades que establece el artículo 136 de la Constitución Política para ser elegido Presidente de la República.

ARTICULO 65— El Poder Ejecutivo y el Congreso designarán o elegirán según el caso, a los correspondientes miembros del Jurado Nacional de Elecciones, antes del 30 de Junio del año anterior al de la renovación total de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Estos tres miembros procederán a la insta-ción del Jurado Nacional de Elecciones el 28 de Julio del mismo año, convocados por el Fiscal más antiguo de la Corte Suprema.—

ARTICULO 669— El Jurado Nacional de Elecciones funcionará con tres miembros en tanto se complete con los designados por sorteo entre los propuestos por los Jurados Departamentales. Cuando esté integrado por tres miembros su quorum será de tres y cuando esté integrada por sus siete miembros su quorum será de cinco. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTICULO 679— Los Jurados Departamentales de Elecciones, están cons-tutuídos por los siguientes miembros:

El Fiscal más antiguo de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; y,— cuatro miembros designados por sorteo, por el Jurado Nacional, entre los integrantes expeditos de una lista que se formulará de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 70o.,

71o., 72o. y 73o. de este Estatuto. En los Departamentos que no sean sede de Corte Superior, el Agente Fiscal más antiguo presidirá el Jurado Departamental. El quorum en los Jurados Departamentales es de tres miembros. Las resoluciones requieren mayoría absoluta de votos. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTICULO 70—Dentro de los trein-

ta días siguientes a la convocatoria de e-lecciones. Cada Corte Superior de Justicia, en sesión de Sala Plena, formulará una lista de veinte ciudadanos que residan en la capital del Departamento que reúna los requisitos exigidos por la Constitución para poder ser elegido Diputado y escogidos entre los profesionales, miembros del comercio, de la industria, de asociaciones culturales, empleados, artesanos y obreros.

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En los Departamentos que no sean sede de Corte Superior, la lista será formulada por la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo. La lista que se forme será publicada inmediatamente durante tres días consecutivos en el periódico de mayor circuición de la capital de Departamento o por carteles donde no lo haya. Dentro de los tres días siguientes al de la última publicación cualquier ciudadano residente en el Departamento y que goce del derecho de sufragio, puede tachar a uno o más de los que figuren en la lista. Las tachas se formularán por escrito ante la Corte Superior de los Departamentos sede de

Cortes y en los otros ante el Juez de Primera Instancia más antiguo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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