Ley Nº 13678

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 13678

LEY N9 13678

Determinando los ascensos de los Oficiales de la Marina, como un incentivo para obtener el máximo rendimiento,

asegurar la permanencia de los más capacitados y lograr la mayor eficiencia

en la Institución Naval.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO UNICO

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO l9— Los ascensos se e-fectuarán en la Marina como un incentivo para obtener el máximo rendimiento de los Oficiales, asegurar la permanencia de los más capacitados en los diferentes grados y lograr la mayor eficiencia de la Institución Naval.

Todos los Oficiales tendrán la misma oportunidad para el ascenso.

ARTICULO 29 — Los ascensos del personal de Comando Especialista y Servicios Auxiliares se otorgarán dentro de las modalidades, requisitos y condiciones generales que determine la reglamentación respectiva.

CAPITULO II

Determinación del Empleo, Número

de Oficiales y Grados

ARTICULO 39— Los empleos de los Oficiales para todos los grados, serán

determinados de acuerdo con los Cuadros Orgánicos que anualmente establezca la Dirección del Personal, sin exceder el porcentaje fijado en el artículo 4*, y sometido a la aprobación del Consejo Superior de Marina, el l9 de setiembre de cada año.

ARTICULO 49— El número total de Oficiales de Comando General en Situación de Actividad, no podrá exceder del quince por ciento (15%) del número total del Personal Subalterno fijado en el Presupuesto General de la República.

ARTICULO 59— El número de Oficiales de Comando Especialista, en Situación de Actividad, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del número que resulte de la suma aritmética de los 0-ficiales de Comando General en los grados de Capitán de Navio, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta y Teniente Primero.

ARTICULO 6®— El número de Oficiales de Servicios Auxiliares, en Situación de Actividad, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los Oficiales de Comando General.

ARTICULO 79— Del total de los Oficiales de Servicios Auxiliares el cineuen-ticinco por ciento (55%) corresponderá a los Oficiales de Sanidad Médicos y Cirujanos, el quince por ciento (15%) a los Odontólogos y Farmacéuticos y el treinta por ciento (30%) restante a los Oficiales de otras Especialidades, civiles con título profesional y los miembros del Clero.

CAPITULO m DE LAS VACANTES

ARTICULO 89 — Vacantes son las

plazas declaradas disponibles en cada

grado, para la promoción del año. Su número se determinará por la aplicación del Canítulo II de la presente ley y la del artículo 54° de la Ley de Situación Militar N9 12326, en relación con el personal existente y considerando los correspondientes Cuadros Orgánicos, formulados a base de las necesidades del

servicio.

ARTICULO 99 — El número de vacantes declaradas para cada grado y establecido en la forma prescrita en el artículo 89 será el único autorizado para todos los fines de ley y se mantendrá invariable en el trascurso del año para el cual ha sido formulado.

ARTICULO 109— Las vacantes que se produzcan después de la declaratoria y antes de la promoción, serán llenadas de acuerdo a las prescripciones de esta ley, el 19 de enero de cada año.

ARTICULO ll9— Sólo podrán ascender al Grado de Vice-Almirante los Oficiales del Comando General.

CAPITULO IV

FORMA DE ASCENSOS

ARTICULO 129—Los ascensos de los Oficiales del Cuerpo General de la Armada se otorgarán gadual y sucesivamente, desde Alférez de Fragata, hasta Vice-Almirante, inclusive, únicamente a los que se encuentren en Situación de Actividad y havan satisfecho lo«* requisitos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 139— Son requisitos ineludibles para el ascenso:

a) . —Que exista vacante declarada conforme a lo establecido en la presente ley;

b) .—Ser declarado apto;

c) .—Estar inscrito en el Cuadro de Mérito de su grado, ocupando un puesto que le permita alcanzar vacante; y

d) .—Encontrarse en Situación de Actividad y haber cumplido el tiempo mínimo de servicios en el grado.

ARTICULO 149— Serán considerados aptos para el ascenso los Oficiales en



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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