Ley Nº 13674

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 13674

LEY N9 13674

Modificando los artículos, 129 del Código de Procedimientos Penales, 1689 del Código Penal y el 3 de la Ley N9 10202. en los términos aue se indican,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO-

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Modifícase el articulo T2 del Código de Procedimientos Penales, como sigue:

‘ARTICULO 12— Los Jueces de Paz instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo, hasta por ocho días, siempre aue no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Es también de la competencia de los jueces de Paz instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no pase de un mil doscientos soles oro (S/o. 1,200.00)”.

ARTICULO 2/— Modifícase el artículo 168: del Código Penal, como sigue:

“ARTICULO 1'689— El aue por negligencia causare una lesión corporal que requiera asistencia facultativa hasta

por diez días o produzca impedimento de trabajo por igual tiempo, será reprimido, por querella de parte, con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a noventa días.

Si la lección requiriese asistencia médica por más de diez días, o causase impedimento de trabajo igualmente por más de diez días, o sí, por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber impuesto por su función, su profesión o su industria, el juzgamiento será de oficio y la pena será de prisión no mayor ele cinco años.

El Juez podrá acumular la multa con la prisión”.

ARTICULO 39— Modifícase el artículo tercero de la Ley N9 10202, en la forma siguiente:

“ARTICULO 39— Los Jueces de Paz instruirán los casos de abigeato cuyo valor no exceda de un mil doscientos soles oro (S/o. 1,200.00) y los Jueces Instructores, si la cuantía excede de dicha suma“.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congerso, en Lima, a los veinticinco d'as del mes de julio de mil novecientos sesentiuno.

ALBERTO ARCA PARRO, Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

EDUARDO BATTIFORA VILLA,

Senador Secretario.

JUVENAL PEZO BENAVENTE, Diputado Secretario.

Al señor Presidente 'Constitucional de República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Li ma, a los veinticinco días del mes de Ju lio de mil novecientos sesentiuno.

MANUEL PRADO.

JOSE MERINO REYNA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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