Ley Nº 13517

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 13517

LEY N9 13517

Declaradlo de necesidad y utilidad públicas e interés nacional la remodelación, saneamiento legalización de los Barrios Marginales ó BARRIADAS, existentes en las áreas urbanas y sub urbanas del

territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO;

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

i

LEY ORGANICA DE BARRIOS MARGINALES Y AUMENTO DEL CAPITAL DE LA CORPORACION NACIO NAL DE LA VIVIENDA

TITULO I

Del objeto y fines de esta ley

ARTICULO 1*— Declárase de necesidad y utilidad públicas e interés nacional la remodelación, saneamiento y legalización de los Barrios Marginales 9 Barriadas existentes en las áreas urbanas y sub-urbanas del territorio nacional. El proceso, con tendencias a transformar barrios marginales en urbanizaciones populares de interés social, se regirá por las disposiciones de esta ley orgánica, cuya aplicación y ejecución se encomienda a la ¡Corporación Nacional de la Vivienda, creada por la Ley No. 10722.

ARTICULO 29— Prohíbese la formación de barrios marginales. Los que no obstante esta prohibición intentaren formarse o se formaren después de la promulgación de esta ley, o se hubiesen constituido con posterioridad al 20 de Setiembre de 1960. Quedan excluidos de los beneficios aue esta ley concede sólo para los barrios marginales preexistentes.

ARTICULO 39— La Corporación Nacional de la Vivienda, que en adelante será mencionada como la Corporación, es la entidad estatal facultada para autorizar la formación de urbanizaciones

populares de interés social, preferentemente con el trabajo colectivo de sus futuros pobladores.

La Corporación elaborará planes y proyectos para la formación de urbanizaciones del tipo mencionado, dentro de las áreas que el Estado reserve o adquiera con ese objeto. Para su ejecución tendrá prioridad las asociaciones de pobladores organizadas conforme al Reglamento de esta ley, y que, para el efecto se obliguen a contribuir mediante los sistemas de esfuerzo propio o ayuda mutua.

ARTICULO 49— Para los fines y aplicaciones de esta ley, se considera:

a) — “Barrio Marginal”, o “Barriada” la zona de terrenos de propiedad fiscal, municipal, comunal o privada que se encuentre dentro de los límites de centros poblados capitales de circunscripción político administrativa, o en sus respectivas áreas suburbanas o aledañas, en las que, por invasión y al margen de disposiciones legales sobre propiedad, con autorización municipal! o sin ella, sobre lotes distribuidos sin planes de trazado oficialmente aprobados, se hayan constituido agrupamientos de viviendas de cualquier estructura, careciendo dicha zona en conjunto de uno a más de los siguientes servicios: agua potable, desagüe, alumbrado, veredas, vías de tránsito vehicular, etc.

b) — “Remodelación”, adaptar un barrio marginal, conforme a los estudios técnicos pertinentes a normas básicas de planeamiento para dotarlo, por lo menos, de condiciones y caracterícas urbanas esenciales.

c) — “Saneamiento”: la ejecución de obras necesarias para la desecación del suelo, canalización de cauces de riego y desagüe, eliminación de desmontes, cremación de basuras, instalación de servicios de agua potable y sistemas de de

sagüe. Por extensión, incluye la consr trucción o mejora de las vías de tránsito; así como el establecimiento de a-lumbrado eléctrico público y privado.

d) —• “Legalización” el procedimiento para delimitar un barrio marginal y reconocerle o asignarle un nombre que lo identifique conjuntamente con el procedimiento administrativo o judicial, según el caso, que permita establecer la situación jurídica del propietario del terreno sobre el cual se haya construido

/

la barriada, así como la situación jurídica del ocupante sin ánimo de lucro establecido en cada lote

e) — “Lote Marginal”, parte del terreno de un barrio marginal que esté delimitado en alguna forma para precisar, según el caso, los derechos del poseedor o el ocupante y sobre el cual se haya levantado una casa o vivienda de cualquier estructura y, por excepción, un local para actividades: comerciales, sociales, culturales, deportivas, educativas, religiosas, u otros servicios que no sean contrarios a las leyes y las buenas costumbres.

ARTICUIX) 5o.—La Corporación, o quien la represente, al proyectar la remodelación de un barrio marginal, de acuerdo con la extensión superficial de éste, su ubicación y el número de sus habitantes, deberá reservar y en caso necesario expropiar entre otros, zonas o lotes para los siguientes fines:

a) — Escuelas, postas médicas, iglesias. parques y campos deportivos.

b) —■ Centros cívicos, puestos de policía. centros de enseñanza laboral y mercados.

c) — Talleres artesanales o de industrias domésticas.

d) — Centros comerciales o de producción industrial.

Asimismo, deberá realizar el correspondiente estudio de planificación que

incluye la red de vías principales y la

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reserva de áreas para edificación mul-tifamiliar donde sea posible y conveniente .

ARTICULO 6o.—El Estado estimulará la cooperación cívica de los pobladores de los barrios marginales, proporcionándoles, por intermedio de la Corporación, dirección técnica, materiales y recursos económicos indispensables para la construcción de locales destinados a los servicios a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 5o. Dicha cooperación no excluye la obligación del Estado de ejecutar por su cuenta las obras pertinentes;! y, en todo caso esa cooperación deberá ser organizada y ofrecida con el libre consentimiento de aquellos, sin coacción alguna.

Para la construcción de los centros a que se refiere el inciso d) del citado artículo, previo informe conjunto de la Corporación y de la Dirección de Industrias y Electricidad del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el Poder Ejecutivo, sin el requisito de pública subasta, podrá vender a precios convencionales los lotes reservados con ese objeto, a las personas o entidades que se obliguen a levantar las edificaciones necesarias y establecer las industrias que, en cada caso, y dentro de plazos prefijados, sean recomendables.

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la autorización precedente para urbanizaciones del Estado.

TITULO II

De los requisitos para la adquisición de

lotes y construcciones en los barrios

marginales

ARTICULO 7o.—Para adquirir conforme a esta ley el dominio de un lote integrante de un barrio marginal, son condiciones indispensables: Ser persona mayor de edad; no ser propietario, ni poseer otro bien inmueble urbano el interesado, su cónyuge o sus descendientes menores de edad, dentro del mismo Departamento, considerándose, tan sólo para esta disposición, al Departamento de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao como un mismo Departamento; ni ser poseedor de otro lote marginal en cualquier circunscripción de la República; y estar ocupando el lote personalmente con anterioridad al 20 de Setiembre de 1960.

También podrán adquirir el lote las asociaciones que están ocupándolo actualmente a cualquier título y utilizándolo para alguno de los servicios a que se refiere la última parte del inciso e) del Artículo 4o.

ARTICULO 8o.—Las personas a quienes se refiere el Artículo 7o. que al promulgarse esta ley estén ocupando, como conductores o sub-inquilinos, un lote con casa-vivienda o con local para alguno de los servicios mencionados en el inciso e) del Artículo 4o., adquieren de inmediato el derecho de ser compradores a plazos de la correspondiente construcción levantada por el locador. En igual forma el importe de los alquileres a devengarse se reputará como pagos a cuenta del precio de compra-venta de la casa-vivienda o local en cuestión. En cuanto al terreno, las mismas personas adquieren también automáticamente, derecho preferencial para consolidar a su favor el respectivo dominio, una vez cumplidos los requisitos determinados

en el Artícu’o 4o.

El pago de la casa-vivienda o edificación levantada, salvo convenio de las partes , se hará en mensualidades sucesivas en un plazo no mayor de 10 años.

El reconocimiento del derecho del o-cupante, como propietario, una vez con-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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