Ley Nº 13500

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 13500

LEY N 13500

Gozarán de los beneficios de esta ley, las Asociaciones de servidores públicos activos, cesantes o jubilados, así como las de empleados particulares, que se constituyan con el objeto de llevar a cabo planes para la construcción o adquisición de viviendas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9—Las Asociaciones de servidores públicos activos, cesantes o jubilados y de retirados de las Fuerzas Armadas, así como de organismos paraestatales, que se constituyan con el objeto de llevar a cabo planes para la construcción o adquisición de viviendas, gozarán de los beneficios de esta ley si se organizan de conformidad con las normas que ella contiene y con las que se establezcan en el Reglamento respectivo. Gozarán de los mismos beneficios las Asociaciones de Empleados particulares que se constituyan con igual fin.

La supervigilancia y dirección técnica de esta clase de Asociaciones estarán a cargo de la Corporación Nacional de

la Vivienda.

ARTICULO 29—Cada Asociación para la adquisición de viviendas propias necesitará, para organizarse, no menos de cien asociados, si se establece en la provincia de Lima; y de cincuenta, si se constituye en otras circunscripciones provinciales.

ARTICULO 39—Para ser miembro de una Asociación pro-vivienda, se requiere :

a) —Gozar de una pensión de cesantía, jubilación o retiro; o

b) —Ser empleado público en actividad con más de siete años de servicios.

También podrán ser miembros de una Asociación, los empleados particulares que tengan más de cuatro años de servicios ininterrumpidos a un mismo empleador en el momento en que decidan asociarse, siempre que el capital y recursos sociales del principal sean superiores a los S/o. 2*000,000.00.

ARTICULO 4—Los que gocen de pensiones de cesantía, jubilación o retiro, podrán autorizar a las oficinas pagadoras para que mensualmente descuenten de su pensión hasta las dos terceras partes de la misma para entregar el monto íntegro del descuento a la Asociación a la que pertenece. En la orden de descuento deberá indicarse el monto mensual a descontar, las fechas en que debe iniciarse o terminar el descuento y la persona o entidad a la que debe entregarse la suma descontada. La autorización para el descuento no podrá revocarse sin el consentimiento de la A-

sociación respectiva.

ARTICULO 5—Los empleados públicos en actividad, con más de siete años de servicios, podrán autorizar a las dependencias en las cuales trabajan, que mensualmente se descuenten de sus haberes hasta la tercera parte del sueldo para entregar el monto respectivo a una Asociación pro-vivienda. Podrán también autorizar para que de las pensiones a que tuviesen derecho al dejar el servicio, sean de cesantía, jubilación o retiro, se descuente hasta dos terceras partes en la misma forma y con igual finalidad. En cada orden de descuento deberá indicarse el monto mensual a

descontar, las fechas enf que deba de iniciarse y terminar el descuento y la persona o entidad a la que deba entregarse la suma descontada. Las autorizaciones para el descuento no podrán revocarse sin el previo consentimiento de la Asociación correspondiente.

ARTICULO 69—En el caso de que un servidor público cambie de colocación sin dejar el servicio del Estado, la nueva dependencia pagadora continuará haciendo los descuentos sin necesidad de que el servidor imparta nueva orden sobre el particular. El Reglamento establecerá las normas de control que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 79—Los empleados particulares de que trata el último parágrafo del art. 39 podrán autorizar a sus principales para que mensualmente descuenten de sus sueldos hasta la tercera parte de los mismos, para entregar su monto a la Asociación que ellos indiquen. En la orden de descuento deberá indicarse el monto mensual a descontar, las fechas en que deba iniciarse y terminar el descuento y la persona o entidad a la que deba entregarse la suma descontada. La autorización para el descuento no podrá revocarse sin el consentimiento de la Asociación respectiva.

ARTICULO 89—Para que se efectúen los descuentos a que se refiere esta ley es indispensable que el haber o pensión del servidor no esté afecto a embargo alguno.

El embargo posterior de parte del haber o pensión de un asociado, producido dentro de un juicio de alimentos, rescindirá definitivamente y de pleno derecho el contrato entre el asociado y la Asociación a la cual pertenezca. La orden irrevocable de descuento subsistirán, no obstante, hasta que otro miembro de la Asociación, por decisión de ésta, substituya en el contrato al que originalmente hubiese adquirido el inmueble. El Reglamento precisará las normas conforme a las cuales el nuevo beneficiado reintegrará al que substituya las sumas que éste hubiese abonado.

ARTICULO 99—Cada Asociación de vivienda, constituida de conformidad con las normas de esta ley, aplicará los fondos que recaude a los siguientes fines:

a) —A la adquisición de terrenos y a la construcción o compra de viviendas

para sus asociados;

*

b) —A la formación de un fondo de garantía para cubrir, temporalmente, las cuotas de los asociados que dejen sus empleos con pérdida de sus derechos sociales, o la cesantía, la jubilación o el retiro en el caso de servicios al Estado; y o las compensaciones por años de servicios en el caso de trabajar en el comercio o la industria privados, y

c) —A cubrir los gastos administrativos de la propia Asociación.

Los porcentajes que se destinen al

cumplimiento de los fines establecidos en los incisos b) y c) de este artículo serán determinados por cada Asociación con aprobación de la Corporación Nacional de la Vivienda.

ARTICULO I09—Las dependencias del Estado, las Municipalidades y los Organismos Paraestatales, cuyos serví-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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