Tipo de Norma: Ley
Número: 13311
documento PDF
13311LEY N9 13311
Disponiendo que a partir de enero del año 1960, los contribuyentes adelantarán las cuotas mensuales del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comer-
X.
cíales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—A partir de enero del año 1960* los contribuyentes abonarán cuotas mensuales a cuenta del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales, que les corresponda pagar por el año en que las obtienen.
Las cuotas mensuales se pagarán dentro del plazo que señale el Reglamento y se determinarán, cada año a opción del contribuyente, de acuerdo con uno de los siguientes sistemas:
a) .—Fijando la cuota en la dozava parte del impuesto provisional al último año acotado;
b) .—Fijando la cuota sobre la base de la utilidad imponible establecida mediante balance mensual en el propio mes en que se obtiene; o,
c) .—Fijando la cuota en el 8 y 1/2 0/00 de los ingresos brutos obtenidos
en el mismo mes.
En caso de que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas a que se contrae este artículo, la Superintendencia de Contribuciones procederá a acotar de oficio por el sistema a) o c), a su elección.
ARTICULO 29—El Poder Ejecutivo podrá reducir de manera general las cuotas que mensualmente correspondan pagar a los contribuyentes, si así lo permiten las necesidades fiscales del respectivo año.
ARTICULO 39—Los contribuyentes cuyos ingresos brutos mensuales no excedan de S/o. 50,000.00, no están obligados a efectuar los pagos a cuenta que ordena esta ley.
ARTICULO 49—No están obligados al pago de las cuotas a que se contrae el artículo l9, las personas que por si o por intermedio de otra realicen pagos que tienen también el carácter de tales a cuenta del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales.
ARTICULO 59—Los contribuyentes que hubiesen efectuado pagos a cuenta del Impuesto a las Utilidades Industriales y Comerciales, conforme a esta ley, tendrán derecho a que en la liquidación anual se les descuente el 5% de las cantidades que hubieran abonado.
Igual descuento se hará a los contribuyentes que no estando obligados, según el artículo 39, a efectuar pagos a cuenta, los hubiesen realizado.
ARTICULO 69—Los contribuyentes que estando obligados a efectuar los pagos a cuenta a que se refiere esta ley omitan abonar sus cuotas, sufrirán un recargo del 1 y 1/2% por cada mes de retrazo, sobre las cantidades que dejen
de abonar.
ARTICULO 79—Los pagos a que se refiere esta ley se considerarán verifP
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.