Tipo de Norma: Ley
Número: 13309
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13309LEY N9 13309
Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir en moneda nacional bonos al portador, que se denominarán Bonos
del Tesoro,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
Eí Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO V—Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en moneda nacional bonos al portador, que se denominarán Bonos del Tesoro.
ARTICULO 29—El valor total de ios Bonos en circulación no podrá exceder en ningún momento, de la sexta parte de los ingresos ordinarios estimados en el Presupuesto General de la República del año respectivo.
ARTICULO 39—Los Bonos se emitirán por series, con plazos de vigencia no mayor de cinco años; y sus condiciones no podrán ser modificadas después de la emisión.
ARTICULO 49—El interés de los Bonos se determinará para cada emisión, y no podrá exceder del tres por ciento (3%) anual sobre el tipo de redescuento fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para documentos comerciales de los Bancos Asociados .
Los intereses se pagarán trimestralmente .
ARTICULO 5 9—Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de su plazo.
Los Bonos podrán ser redimidos extraordinariamente, previo aviso con noventa días de anticipación.
ARTICULO 69—Los Bonos del Tesoro tendrán poder cancelatorio en toda deuda por impuestos que constituyan ingreso dei Presupuesto Central de la República, y serán necesariamente aceptados por las Oficinas del Estado y las entidades recaudadoras por la suma que represente su valor nominal y los intereses devengados hasta el momento del pago,
ARTICULO 79—Los Bonos del Tesoro serán igualmente aceptados por su valor nominal en todos ios casos en que legal o reglamentariamente deben ha
cerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado. Los intereses corresponderán al consignante.
ARTICULO b9—Los Bonos del Tesoro y sus intereses estarán exonerados
de todo impuesto, nacional o local, creado o por crearse, así como de los impuestos a las sucesiones.
ARTICULO 99—La emisión de Bonos se hará por la Dirección de Crédito Público, la misma que se encargará de la colocación, redención y pago de intereses de dichos Bonos.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Banco Central de Reserva del Perú que actúe como agente del Estado, en la colocación y redención de los Bonos y pago de sus intereses, sin percibir comisión alguna y de conformidad con el artículo 58 de su Ley Orgánica.
El Banco Central de Reserva del Peni podrá a su vez, utilizar, para estos fines, a los Bancos Comerciales y a o-tras peruanas jurídicas privadas, mediante el pago de la comisión que les señalará el Poder Ejecutivo, previa autorización de éste.
ARTICULO 109—La Contraloría General úe la República fiscalizará las e-misiones de Bonos y la inversión de su producto; y llevará los Libros y Registros de Contabilidad que sean necesarios .
ARTICULO ll9—El Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de la República las cantidades necesarias para el servicio de redención y pago de intereses de los Bonos en circulación.
ARTICULO 129—Los fondos que se obtenga de la colocación de los Bonos se destinarán a gastos que se hallen comprendidos en lo previsto por el artículo L59 de la Constitución Política del Estado ya sea que la inversión esté considerada en el Título de Egresos del Prespuesto General de la República o en otra autorización legal.
ARTICULO 139—La Contraloría General de la República publicará semestralmente una información detallada sobre la emisión, colocación, aplicación al pago de impuestos y redención de los Bonos del Tesoro.
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ARTICULO 149—El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
ARTÍCULO 159—Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.