Ley Nº 13262

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Número: 13262


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 13262

LEY N9 13262

Exonerando del pago de Impuesto a las Utilidades y del Impuesto Complementario de Tasa Fija, por 10 años, al comercio e industria de productos extractivos y excepciones que se indican, en

los Dptos. de Amazonas* Loreto, Madre

*

de Dios y San Martín

EL PRESIDENTE DE LA, REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Exonérase del pago de Impuesto a las Utilidades y del Impuesto Complementario de Tasa Fija, por el plazo de 10 años, al comercio e industria de productos extractivos, agrícolas, ganaderos y forestales, establecidos o que se establezcan en los Departamentos de Loreto, Amazonas, San Martín y Madre de Dios. No están comprendidos en esta exoneración los fabricantes de alcohol de caña de azúcar ni los fabricantes de chancacas y mieles.

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar hasta por cinco años más el período de exoneración, previo informe justifica-torio de los Ministerios de Hacienda y Comercio y de Agricultura.

ARTICULO 2o.—Las personas naturales o jurídicas afectas a legislación tributaria especial en los Departamentos mencionados en el artículo anterior, no están comprendidas en la exoneración a aue él se contrae.

ARTICULO 3o.—Libérase del pago de impuestos de importación y adicionales las maquinarias que se internen por cualquier puerto de la República y que se destinen específicamente a in

dustrias de productos extractivos con asiento en los Departamentos de Loreto, Amazonas, San Martín y Madre de Dios.

Dichas maquinarias deberán ser obligatoriamente instaladas o utilizadas den

tro de los Departamentos mencionados, bajo responsabilidad del industrial importador, a quien se multará con el décuplo de los derechos exonerados cuando sean utilizadas o instaladas en Departamento no comprendido en los beneficios de esta ley.

ARTICULO 4o.—La maquinaria a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser trasladada a Departamento no comprendido en los beneficios de esta ley, previo permiso del Ministerio de Hacienda y Comercio y pago del íntegro de todos los derechos de importación y adicionales que afectaban dicha maquinaria a la fecha de su internación en el Puerto de ingreso a la Re-pú blica.

ARTICULO 5—Libérase del pago de Impuestos de Exportación los productos agrícolas, ganaderos y forestales así como los productos manufacturados de o-rigen extractivo, con excepción de aquellos que constituyan rentas para las Beneficencias Públicas de los Departamentos de la República comprendidos en esta ley y para el Fondo Nacional de Desarrollo Económico, así como de los considerados en las leyes especiales de promoción de la navegación al Oriente y las destinadas específicamente a la a-tención de servicios públicos de carácter local.

ARTICULO 69—El régimen tributario especial a que se refieren los artículos anteriores de la presente ley, podrá hacerse extensivo a las zonas de selva de los Departamentos de La Libertad, Huánuco, Junín, Ay acucho, Cuzco y Puno cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente y previa determinación geográfica de las zonas que se comprendan en los beneficios exoneratorios de la presente ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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