Ley Nº 13249

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 13249

LEY N9 13249

Disponiendo que al apersonarse en lodo procedimiento judicial ante los Juzgados de la Instancia en lo Civil y del Trabajo, así como en querellas en Jus-gados de Instrucción, las partes acombarán un recibo por valor de S/o 2,00.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLL CA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO I—Al apersonarse en todo procedimiento judicial, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo, así como en las querellas que se tramiten en los Juzgados de Instrucción, las partes acompañarán un recibo por valor de dos soles o-ro (S/o. 2.00) pagado en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, cuyo importe se considerará como adelanto de las actuaciones que realicen los Escribanos, amenes deducirán obligatoriamente dicho importe al liquidar sus actuaciones.

Se exceptúa de la presentación del recibo a la parte actor a en los juicios sobre alimentos y accidentes del traba j o.

ARTICULO 29—Los ingresos referidos en el ardí cu lo anterior constituirán el “Fondo Mutual de los Escribanos del

a

Perú”, a cuyo nombre se abrirá una cuenta especial en la Caja de Ahorros de Lima y a la cual, la Caja de Depósitos y Consignaciones abonará trimestralmente las cantidades percibidas por el concepto indicado, previa deducción de los gastos pertinentes.

Contra el “Fondo Mutual de los Escribanos del Perú”, girará la Federación Nacional de Escribanos del Perú para los fines que señala el artículo siguiente:

ARTICULO 39—El Fondo Mutual de los Escribanos del Perú, será exclusivamente dedicado por la Federación a otorgar auxilio a sus miembros y protección en caso de cesar en el cargo por invalidez o vejez, y a sus deudos en caso de fallecimiento. De no existir éstos, el importe corresponderá al Fondo.

El capital del auxilio mutual se fijará periódicamente de acuerdo con el monto de los ingresos.

ARTICULO 49—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo los requisitos, formalidades y modos de fijar el monto y pago del auxilio mutual.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos cincuentinueve.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS, Presidente de la Cámara de Diputados.

PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO, Senador Secretario,

MANUEL B. MONTESINOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos cincuentinueve.

MANUEL PRADO.

RAUL GOMEZ DE LA TORRE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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