Tipo de Norma: Ley
Número: 13200
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13200LEY N9 13200
Autorizando la reclasificación dentro de las “Especialidades Farmacéuticas5’, las consideradas como esenciales para la
vida y la salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO. I9 — Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para reclasificar dentro de las “Especialidades Farmacéuticas”, las consideradas como esenciales para salvar la vida o recuperar la salud.
ARTICULO 29 — La venta de las especialidades a que se refiere el artículo
anterior, se efectuará directamente de los laboratorios nacionales o de los importadores a las Boticas y Farmacias, y de éstas al público, sin admitirse otros intermediarios.
Los precios de venta serán fijados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aceptándose a los labora-torios nacionales y a los importadores una utilidad máxima de diez por ciento (10%) sobre los costos comprobados; y de quince por ciento (15%) a las Boticas y Farmacias.
Los precios estarán señalados en cada especialidad, sin perjuicio de la publicación de las listas de precios aprobadas que mensualmente hará el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en el Diario Oficial “El Peruano” y que las Boticas y Farmacias tendrán a disposición del público.
ARTICULO 39 — Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que en la distribución y venta de las medicinas esenciales a que se contrae esta ley, cobren precios mayores que los fijados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sufrirán multa hasta de diez mil soles oro (S/. 10,000.00) ; y en caso de reincidencia serán clausurados.
ARTICULO 4* — Créase en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,, un Registro de las especialidades a que se refiere el artículo primero de esta ley.
ARTICULO 59— Quedan liberados de derechos de importación y adicionales, los equipos de laboratorio y las maquinarias destinadas a la implantación de nuevos laboratorios farmacéuticos, o al mejoramiento de los equipos y maquinarias de los ya existentes a condición de
que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de toda la línea de especialidades que se fabriquen, sean productos esenciales reclasificados. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los laboratorios farmacéuticos será sancionada con multa equivalente al importe de los derechos liberados.
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En caso de reincidencia se procederá a la clausura de los establecimientos de los infractores.
Las liberaciones se decretarán por el Ministerio de Hacienda y Comercio, previo informe favorable del Ministerio de Salud’ Pública y Asistencia Social.
ARTICULO 69 — El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social denegará la inscripción de “Especialidades Farmacéuticas” similares a las ya existentes cuando el precio de aquellas sea superior.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.