Ley Nº 13199

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 13199

LEY N° 13199

Creando un impuesto adicional hasta de 25% ad-valorem, a la importación de mercaderías que señalará el Poder Ejecutivo.

EL PRESIDENTE PE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Créase un impuesto adicional hasta de veinticinco por ciento (25%) ad-valorem a la importación de mercaderías, cuyas correspondientes partidas de la Tarifa de Derechos de Importación (Ley N° 11018) señalará el Poder Ejecutivo, mediante Decretos Supremos expedidos con el voto consultivo del Consejo do Ministros.

ARTICULO 2-'— Los alimentos básicos de consumo general, las medicinas y productos farmacéuticos amparados por el régimen liberatorio establecido por la Ley N9 11231, los elementos indispensables para la difusión impresa del pensamiento y las mercaderías liberadas de derechos de importación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, no serán afectadas por el impuesto adicional aue se crea por el artículo anterior.

Las mercaderías amparadas en los tratados bilaterales vigentes celebrados con los países limítrofes, quedan igualmente liberadas del impuesto! creado por el artículo primero.

ARTICULO 39 — Créase, asimismo, un impuesto interno a las mercaderías de lujo que el Poder Ejecutivo señalo por Decreto Supremo, expedido con el voto consultivo del Consejo de Ministros .

Tratándose de mercaderías importa das, este impuesto será hasta el veinticinco por ciento (25% ) ad-valorem, calculado sobre el valor de internamente, conforme a los certificados que expidan las Aduanas de la República, y el cobro se efectuará por la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación. La salida de las mercaderías de las Aduanas solamente se permitirá una vez comprobado el pago del gravamen.

Tratándose de mercaderías de lujo do fabricación nacional, el Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para aplicar este impuesto solamente a las si-mi 1a.res de las extranjeras que hayan sido afectadas con el mismo gravamen, debiendo ser igual la tasa.

Las mercaderías afectadas por esto impuesto no podrán ser gravadas con ('1 que se crea por el artículo primero.

ARTICULO 49— La tasa de los impuestos que establecen ios artículos anteriores será fijada por Decreto Supremo, expedido con el voto consultivo del Consejo de Ministros.

Con el mismo procedimiento, y cuan do lo estime conveniente a la economía nacional, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir las tasas que anP ricamente hubiese señalado, o elevar Es impuestos hasta el doble del límite fijado en los artículos primero y tercero



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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