Ley Nº 13051

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 13051

LEY N9 13051

Sustituyendo a partir tltel l9 de enero de 1959, las tasas del impuesto a las utilidades industriales y comerciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9—Sustituyanse, a partir del l9 de enero de 1959, las tasas del impuesto a las utilidades industriales y comerciales establecidas en el in-ciso b) del artículo l9 de la Ley N9 10813, por las siguientes:

Hasta S/o.

10,000

5%

De S/o.

10,001

a 20,000

9%

m y y

20,001

a 30,000

12%

yy y y

30,001

wT

O

o

o

o

15'%

yy yy

51,001

a 70,000

í—L

oo

O'4'

yy yy

71,001

11 100,000

21%

y y y y

100,001

y

a 200,000

24%

M M

200.001

a 300,000

20%

y y yy

300.001

* *

Cn

o

**

o

o

v"'

■X

a rooo.ooo

32%

yy y y

J'000,001

a 5’000,000

34%

yy yy

5.000,001

a más

35%

ARTICULO 29— Las utilidades de la industria minera continuarán gravadas con las tasas que señala el inciso b) del artículo l9 de la Ley N9 10813 ,excepto las no mayores de S/o. 10,000.00 que estarán afectas a la tasa del cinco por ciento (5%).

ARTICULO 39— Los contribuyentes con capitales hasta de S/o. 50,000.00 y

cuyos ingresos brutos no excedan de S/o. 250,000.00 al año, podrán optar ■entre el pago del impuesto a las utilidades industriales y comerciales con la tasa establecida en el artículo l9 de la presente ley, o el abono de una tasa fija de uno por ciento (1 %) sobre sus ingresos brutos.

Esta opción será ejercitada anualmente, a partir del año fiscal de 1959, dentro del plazo señalado por la presentación de balances, en formularos que proporcionará la Superintendencia de Contribuciones.

A falta de opción se acotará el impuesto con la tasa del artículo l9.

ARTICULO 49— El hecho de que se opte por el pago del impuesto con tasa fija sobre los ingresos brutos, no exime a los contribuyentes de la obligación de presentar balances, ni de llevar sus libros de contabilidad con arreglo a Ley y de ponerlos a disposición de la administración fiscal en las oportunidades que ésta los solicite.

ARTICULO 59— Los contribuyentes que para acogerse al régimen de la tasa fija suministren datos falsos, serán

sancionados con una multa equivalente al 25% del impuesto a las utilidades que les corresponda abonar conforme al artículo l9 de esta Ley.

En caso de reincidencia, la multa se

duplicará.

DE LA DEVALUACION DE

ACTIVOS FIJOS

ARTICULO 69 L os contribuyentes comprendidos en el Título I del Capítulo II de la Ley No. 7904, podrán revalidar por una sola vez, hasta en 25 por ciento los saldos de las cuentas dei

activo fijo pendientes de amortización al o 1 de diciembre de 1958, exceptuando los inmuebles y los bienes intangibles.

La revaluación se practicará sobre todos los referidos saldos; y el porcentaje que se adopte será igual para todos los bienes re valuados.

ARTICULO 79— Los contribuyentes que cierren sus balances en fecha distinta al 31 de diciembre, revaluarán los saldos pendientes de amortización a la fecha de cierre en el año 1959.

ARTICULO 89—El monto a que se asciende la revaluación efectuada, estará gravado por una sola vez, con un impuesto de 15%.

ARTICULO 129— Los contribuyentes que cierren sus balances al 31 de diciembre de 1958 o durante el prime! semestre siguiente, tendrán plazo hasta. el 30 de junio de 1959 para declarar ante la Superintendencia de Contribuciones la revaluación efectuada; y los (pie cierren sus balances en el curso del segundo semestre, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre de dicho año 1959.

La declaración se presentará en formularios especiales que proporcionará la Superintendencia de Contribuciones, y en ellos deberá expresarse el porcentaje y monto de la revaluación practicada y los demás datos que señale el Reglamento.

Este impuesto será abonado en las proporciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 99— Las empresas que utilicen el sistema de amortización indirecta, aplicarán sobre el valor original de los respectivos bienes el porcentaje de revaluación que hubiesen adoptado, reajustando en la misma proporción el fondo de depreciaciones.

ARTICULO ICE— Los castigos sobre los nuevos valores asignados a los bienes del activo fijo se aplicarán en proporción tal que la amortización total se produzca dentro del período de vida útil de los bienes revaluados.

ARTICULO 11*— El monto neto a-dicional producto de la revaluación deberá capitalizarse o abonarse a una cuenta de reserva especial.

Dicha capitalización o la disposición de la reserva no estará afecta a impuesto a la renta.

ARTICULO 139— Las disposiciones relativas a la revaluación contenidas en la presente Ley, no modifican las leyes especiales que otorgan dicho beneficio a determinadas actividades.

DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE TASA FUA

ARTICULO 149— Elévase al veinticinco por ciento (25% ) la tasa del impuesto complementario que grava los Jividendos de acciones al portador; y a!

lieciséis por ciento (16%) la tasa que grava los intereses de bonos al porta-

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DEL IMPUESTO DE PATENTE DE EA INDUSTRIA Y AL COMERCIO EN LAS PROVINCIAS DE LIMA Y

CALLAO

ARTICULO 159— El impuesto de Patente a. la Industria y al Comercio en las Provincias de Lima y Callao se hará efectivo, a partir del l9 de enero de 1959. conforme a la siguiente escala:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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