Tipo de Norma: Ley
Número: 13015
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13015LEY Nr 13015
Creando el Distrito de Alcamenca, en la
Provincia de Víctor Fajardo, del Departamento de Ayacucho.
EL PRESIDENTE DE LA REPTJ-BLICA
POR CUANTO:
Fd CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Créase el Distrito de Alcamenca, en la Provincia de Víctor Fajardo, del Departamento de .Ayacucho, que tendrá por capital el pueblo del mismo nombre.
ARTICULO 29— El Distrito que se crea por esta ley tendrá como anexos los caseríos de Carampa, Huambo, Unya y Mirata.
ARTICULO 39— Los límites de este nuevo Distrito serán los siguientes: por el Norte, una línea que partiendo desde la confluencia del riachuelo que desciende de Huancasancos al río Pampas, sigue por éste último río, aguas abajo, hasta el lugar denominado Sanja-Cala Machay; por el Este, de Sanja-Cala Ma-chay la línea pasa por Sallally, Yurac-Casa, Cuyuc-Pata, Allpa-Casa, Chirec-Orco, Llihua-Casa, Concaeho-Pata, Chupa, Rayusca-Huayco hasta Chuquipam-pa-Cucho; por el Sur, de Chuquipampa-Cucho, el lindero prosigue por Checta-Rume, Yurac-Rume, lluecso-Orcón,
quebrada de Pallca, Acha-IIuacho hasta Allpa-Rume; y por el Oeste, de AJlpa-Rume, la línea continúa por Ranra-Co-cha, cerro Sanyre, Higos-Niyos-Cucho, Manchay-Puquio, hasta alcanzar la confluencia del riachuelo que baja desde Huancasancos, lugar donde comenzó esta delimitación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cincuentiocho.
ENRIQUE TORRES BELON, Presidente del Senado.
PEDRO L. REPETTO, 29 Vice-PreSi-dente de la Cámara de Diputados.
JORGE EUGENIO CASTAÑEDA, Senador Secretario.
HERNAN MONSANTE RUBIO, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos cincuentiocho.
MANUEL PRADO
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CARLOS CARRILLO SMITH
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.