Ley Nº 13010

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 13010

LEY N9 13010

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Estableciendo requisitos y procedimientos generales, para ascensos del personal superior de la Fuerza Aérea del Perú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO 1 GENERALIDADES

ARTICULO 1-—La presente ley establece los requisitos y procedimientos generales conforme a los cuales se otorgarán los ascensos al Personal Superior de la Fuerza Aérea del Perú.

ARTICULO 29—El ascenso de Tiempo de Paz responde a la necesidad de cubrir los empleos previstos en los Cuadros Orgánicos de la F.A.P. en pie de

\

Paz.

ARTICULO 3F/—El ascenso es un derecho que otorga la Nación al Personal Superior de la F.A.P. que llena los requisitos y condiciones establecidos por la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 49— Los ascensos a los diferentes Grados de la Jerarquía Militar del Personal Superior de la F.A.P., sólo se obtendrán de Grado en Grado y

de acuerdo con lo que establece ía presente ley y su reglamentación.

a) Cambios de situación:

Artículo 5 —No se otorgarán bonificaciones o concesiones especiales destinadas a facilitar el ascenso, a cualquier miembro del Personal Superior de la F.A.P. salvo en caso de guerra conforme a lo establecido en el Título VI de la presente ley.

—Disponibilidad;

—Retiro;

—Fallecimiento.

b) Aumento de Efectivos, siempre que no existieran vacantes por o-tra causal en el año.

excederá

Oficiales

deí

en

ARTICULO 69—El Personal Superior de la F.A.P. sometido al fuero de Justicia Militar, cuya causa haya sido elevada a proceso, no ascenderá mientras se encuentre en esta Situación; estando obligado a cumplir con todos los requisitos necesarios para el franqueo de Grado y ascenderá con la antigüedad de la promoción que le corresponde en caso de ser absuelto o sobreseído, siempre que tenga derecho a vacante y que sea antes de la promoción siguiente.

ARTICULO 7-— Las Especialidades de la Fuerza Aérea “EFA” establecidas en el Sistema de Clasificación de la F.A.P. y autorizadas por su Ley Orgánica, constituyen la unidad de asignación para cubrir los empleos del Cundí o Orgánico de la F.A.P.

TITULO II DE LAS VACANTES

ARTICULO 89—Las vacantes, son los empleos no cubiertos de los efectivos previstos anualmente por Decreto Supremo, para satisfacer las necesidades del Cuadro Orgánico de la F.A.P. Dicho Decreto deberá ser publicado en la primera quincena del mes de febrero de cada año.

ARTICULO 9C*—Las vacantes definidas según el artículo 89 se pueden producir por las causas siguientes:

Cambio o ampliación de Organización.

d) Porcentaje de eliminación en Loaos los Liados de la Jerarquía ivj.i litar, siempre que no existieran vacantes por otra causa en ei ano.

Este porcentaje no 10 /o del número de cada Grado.

ARTICULO 10’'— Los movimientos que se produzcan en el Cuadro Orgánico de la F.A.P., indicados en el inciso a), y los que se generen por la aplicación de los incisos b), c) y el) del artículo 99, constituirán la base para la declaratoria de vacantes.

Para la aplicación de los incisos b) y c) se requiere la expedición de Decreto Supremo independiente.

ARTICULO 11A—Anualmente, durante el mes de agosto del año anterior a) de la Promoción y antes de la formulación de los Cuadros de Mérito, se expedirá una Resolución Ministerial declarando las vacantes a cubrirse y no podrán ser ampliadas ni modificadas para la Promoción en la cual fueron declaradas y publicadas.

ARTICULO 129—Las vacantes serán específicas para cada Grado Militar, estableciéndose separadamente las corres-

pondientes al Personal de Armas, en la forma siguiente: vacante para el Personal de Comando y Combate y, vacante para el Personal de Comando; asimismo, vacantes para el Personal de Servicios por Especialidad “EFA”.

TITULO III DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 13C—Los ascensos para todos los Grados del personal Superior tendrán lugar cada año el l9 de febrero. Desde el Grado de Alférez al do Comandante inclusive, serán otorgados por el Poder Ejecutivo y los Grados de Coronel y Oficiales Generales serán otorgados en la forma establecida por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 14 ¿—Los ascensos a los Grados de Teniente, Capitán, Mayor y Comandante se otorgarán por alta nota siguiendo el orden de prelación especificado en los “Cuadros de Ascensos”, que se derivan de los respectivos Cuadros de Mérito 3^ de conformidad con el Titulo IV de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 159—Los ascensos a los Grados de Coronel y Oficiales Generales se otorgarán el 50O por alta nota y el 50 rr por antigüedad, siguiendo el orden de prelación especificado en los “Cuadros de Ascensos” que se derivan de los respectivos “Cuadros de Mérito” y de conformidad con lo que establece el Título IV do la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 1G9—El ascenso al (h ado de Oficial General será únicamente para los Oficiales de Armas de “Comando y Combate” y para los Oficiales de Armas de “Comando”, cuando pasen a esta situación en el Grado de Comandantes. Los Grados de la Jerarquía Mi-

litar a alcanzar por el Personal de Servicios, de acuerdo con su clasificación “EFA”, serán involucrados en la Ley Orgánica de la F. A. P.

ARTICULO 17—Serán ascendidos al grado inmediatamente superior con la misma fecha de su pase al Retiro:

a) Los Oficiales de Armas, de Comando y Combate y los Oficiales de Armas de Comando, que pasen a la Situación de Retiro por límite de edad y con más de 30 años de servicios efectivos en la Fuerzas Armadas inscritos en el Cuadro de Mérito que no hayan ascendido por falta de vacante.

b) Los Oficiales de Servicios que pasen a la situación de retiro por limite de edad con 35 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, inscritos en el Cuadro de Mérito que no hayan ascendido por falta de vacante.

Este ascenso no da derecho a permanecer en la Situación de Actividad.

El Poder Ejecutivo enviará al Congreso las propuestas para Coroneles y Oficiales Generales con debida anticipación.

ARTICULO 189í— En tiempo de paz son rcouisitos ineludibles para ser inscritos en el Cuadro de Méritos:

:A Ser declarado “Apto’ por

cor las condiciones que se especi fiean en el artículo 19° de la pie

sen te lev.

b) Encontrarse en la Situación de Actividad en servicio con veinticuatro (2*1) Listas de Revista ininterrumpidas antes de la fecha de Promoción.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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