Ley Nº 13000

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 13000

LEY N9 13000

Incorporando dentro del régimen de servidores públicos, con derecho a los goces de jubilación, cesantía y montepío, al personal en actual servicio de la Autoridad Portuaria del Callao.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9 — Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, dentro del regimen de servidores públicos, con derecho a los goces de jubilación, cesantía y montepío, al personal en actual servicio de la Autoridad Portuaria del Callao, que hasta la fecha ha estado sometido a las leyes y disposiciones sobre empleados y obreros particulares, quienes gozarán de los demás beneficios complementarios de que hoy disfrutan los que ya tienen la categoría de servidores del Estado, dentro de la misma Autoridad Portuaria .

ARTICULO 29 — La Autoridad Portuaria del Callao, liquidará los beneficios sociales que conforme al regimen

de empleados y obreors particulares corresponda a dichos servidores, hasta la fecha de la promulgación de la presente ley y para lo sucesivo procederá a efectuar en su haberes el descuento respectivo para el Fondo de Pensiones de los servidores públicos,

ARTICULO 39 — Para el caso de que se decida por algunos o todos los servidores, acumular a su foja de servicios los años prestados como empleados u obreros particulares, deberán abonar al Fondo de Pensiones el reintegro correspondiente a los descuentos de ley por el tiempo que acumulan y cuyo monto se deducirá de los beneficios por liquidarse.

Esta opción se ejercitará por los servidores únicamente en la oportunidad de que trata la presente ley.

ARTICULO 49 — Los servidores de la Autoridad Portuaria del Callao de que trata el artículo l9 de la presente ley, percibirán su correspondiente prima de Aduanas sólo a partir del l9 de enero de 1959, sin derecho a reembolso por el período comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1958.

ARTICULO 59 — Derógase el artículo 129 de la Ley No. 12353 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuentiocho.

ENRIQUE TORRES BELON, Presidente del Senado.

CARLOS A. LEDGARD, Presidente de la Cámara de Diputados.

JORGE EUGENIO CASTAÑEDA, Senador Secretario.

HERNAN MONSANTE RUBIO, Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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