Ley Nº 12986

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 12986

LEY N9 12986

Creando de necesidad y utilidad pública, la formación del área de expansión

r

urbana de la ciudad de Ayacucho.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Declárase de necesidad y utilidad pública, la formación del área de expansión urbana de la ciudad de Ayacuclio que incluye:

a)—una urbanización modelo que se denominará “Mariscal Cáce-

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res”;

b) —una zona reservada para la e-

dificación de la “Ciudad Universitaria de San Cristóbal de Huamanga”; y

c) una zona de huertización que se denominará “Prefecto Coronel Portillo”.

ARTICULO 29— Para tales efectos, procédase a la expropiación del área total de los terrenos eriazos denominados Pampas del Arco” y otros colindantes a éstos ubicados a continuación de los límites tradicionales de la ciudad de A-yacucho por el lado Norte hasta completar una extensión no menor de 200 hectáreas. La facultad de seguir el proceso de expropiación, conforme a la Ley N9 9125 la ejercerá el Consejo Superior del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, por delegación del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 39—Para atender los gastos e inversiones que la aplicación de la presente ley requiera, destínese la cantidad de 15 millones de soles oro de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, con cargo a 5 anualidades de la Asignación Departamental de Ayacucho, correspondientes a 1958 a 1962, inclusive, en la proporción de 3 millones de soles oro por año.

ARTICULO 49—Durante los cinco a-ños a que se refiere el artículo anterior, en el Plan Departamental de Obras Públicas de Ayacucho que se elabore conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N9 12676, figurará con carácter preferencial una partida específica por el monto de 3 millones de soles oro por año bajo el rubro: “Expansión Urbana y Ciudad Universitaria de Ayacucho” .

ARTICULO 5—Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar, en moneda

nacional o extranjera, uno o más empréstitos hasta por Quince Millones de Soles Oro (S/o. lo'OOO,000.00), por plazos de cinco años, con interés no mayor de ocho y ¡medio por ciento (8 y 1/2%) anual a rebatir y comisión de financiación hasta del uno por ciento (1%), cuyo servicio y amortización de capital se hará con la asignación especial de Tres Millones de Soles Oro (S/o. 3’000,000.00), por año a que se refiere ei Artículo 49. La renta derivada de estas operaciones queda exhonerada de todo impuesto creado o por crear.

ARTICULO 69—El íntegro del capital proveniente de la operación de crédito a que se contrae el artículo anterior, o, en su defecto, el monto de las 5 asignaciones anuales a qu ese refiere el Artículo 39 será destinado a los siguientes fines:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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