Tipo de Norma: Ley
Número: 12972
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12972LEY N9 12972
Creando la Junta de Rehabilitación y
Desarrollo de Arequipa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO*:
El Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Declárase de interés público y de necesidad nacional la rehabilitación social y económica del Departamento de Arequipa.
ARTICULO 29— Créase la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa, con el carácter de persona jurídica de derecho público interno; con sede en la ciudad de Arequipa; con un término de duración de veinte años, contados desde la fecha de promulgación de la presente ley; y con autonomía económica y administrativa dentro de las fundones y atribuciones que le señala la
ley.
ARTICULO 3—La Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa tendrá la siguiente composición:
—Un representante de] Presidente de la República, que la presidirá y ejercerá la personería legal de la Junta;
—Cuatro personas designadas por el Poder Ejecutivo, expertas en economía y finanzas, vivienda y urbanismo, agricultura y ganadería, y salud pública, las que deberán residir en el Departamento;
Un miembro del Concejo Provincial de
Arequipa.
—Un representante de la Junta Departamental de Obras Públicas de Arequipa del Fondo Nacional de Desarrollo Económico;
—Una persona designada por la Comisión de Promoción Económica de Arequipa, mientras ésta subsista.
—Una persona designada por las Cámaras de Comercio del Departamento y por la Asociación de Comercio e Industrias de Arequipa, la que será nombrada en reunión de Presidente de esas instituciones, convocada por la más antigua de la sede de la Junta;
—Una persona designada por las Sociedades Agrícolas y Agropecuarias del Departamento, nombrada en igual forma que en el caso anterior;
—Tres profesionales designados, respectivamente, pe el Colegio de Abogados de Arequipa, Sociedad de Ingeniero de Arequipa y Asociación Médica de Arequipa;
—Una persona designada por las Centrales Sindicales de Empleados del Departamento, la que será nombrada en
reunión de sus Presidentes o Secretarios Generales, convocada por la autoridad del Trabajo de Arequipa; y
, —Una persona designada por las Cen
trales Sindicales Obreras del Departa-tamento, nombrada en igual forma que en el caso anterior.
ARTICULO 49— Los integrantes de la Junta serán nombrados dentro de los quince días siguientes de promulgada esta ley. En el caso de las personas designadas por las instituciones representativas, profesionales y gremiales no será requisito indispensable que el nombrado sea asociado o afiliado, siempre que sea de la actividad o profesión correspondiente.
Si por cualquier circunstancia los delegados o representantes de las mismas instituciones no fuesen designados en el término indicado, la Junta procederá a nombrar provisionalmente al delegado, quien durará en el cargo hasta que se efectúe la designación en la forma indicada en el artículo tercero.
ARTICULO 59—La Junta elegirá un Comité Ejecutivo de cinco de sus miembros, uno de los cuales será, necesariamente, el Representante del Presidente de la República, que lo presidirá, y un Gerente. El Gerente no será miembro de la Junta, debiendo señalarse en el Reglamento sus funciones, remuneración e incompatibilidades.
Los miembros de la Junta durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos. Los miembros de la Junta no percibirán ninguna remuneración.
ARTICULO 69—La Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa tiene los siguientes fines:
a) .—Promover la reconstrucción y refección de los inmuebles dañados por el sismo del 15 de enero de 1958, y la construcción de viviendas;
b) .—Realizar la reconstrucción y reparación de los edificios públicos afectados por el mismo siniestro;
c).—Llevar a cabo estudios y programas de promoción de las actividades agrícolas, industriales, mineras y comerciales del Departamento;
d) .—Desarrollar programas de solución de los problemas de vivienda, urbanismo y dotación o mejoramiento de los servicios públicos;
e) .—Propiciar la acción coordinada de los Poderes Públicos y de la iniciativa privada, con el concurso del crédito nacional e internacional, en orden a la consecución de sus fines; y
f) .—Los demás que le señale la ley o que le encomienden los Poderes Públicos .
En la realización de sus fines, la Junta utilizará, en cuanto sea posible, los servicios de los organismos y reparticiones existentes.
ARTICULO 7—La Junta administrará sus rentas y planificará, ejecutará y controlará las obras y programas que se indican en el artículo anterior, pudiendo realizar los actos y contratos conducentes. Dará publicidad a sus a-eucrdos y, anualmente, su movimiento económico.
La Junta formulará planes trienales de acción y, los siguientes al primero, considerarán la continuación de las o-bras iniciadas, salvo cuando operen circunstancias y justificadas que lo impidan, a juicio del Poder Ejecutivo.
La Superintendencia de Bancos ejercerá el control de las actividades económicas de la Junta, aplicando en cuanto sea posible las disposiciones que norman sus funciones, sin perdjuicio de la rendición de cuentas que hará la misma Junta al Tribunal Mayor de Cuentas, conforme a lev.
ARTICULO 8—La Junta está facultada para llevar a cabo programas mixtos de financiación y ejecución de obras, dentro de sus fines, con los Fondos Na-
dónales de Salud y Bienestar Social y de Desarrollo Económico, Corporación Nacional de la Vivienda, Oficina Nacional de Planeamiento y Urbanismo, Bancos de Fomento, Plan Regional del Sur, Servicios Cooperativos Interamericanos, Concejos Municipales y otros organismos nacionales, extranjeros o internacionales.
ARTICULO P9—Las obras que ejecute la Junta y, en lo posible, los estudios técnicos que deba realizar, se efectuarán mediante licitación pública En ningún caso contratará personal especial para estudios y obras que puedan ser atendidos por las dependencias estatales.
ARTICULO 10—Los recursos de la Junta podrán ser incrementados mediante operaciones de crédito, con garantía de sus rentas, con la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO ll9—Créase un impuesto de uno por ciento (1%) ad-valorem sobre las importaciones, cuyo producto se aplicará en la forma que dispone esta lev, rigiendo para su recaudación las excepciones consideradas en las Leyes números 11232 y 11234.
El producto del impuesto anteriormente indicado se distribuirá en la siguiente forma:
*
a) .—Diez por ciento (10%) para el Departamento de Moquegua; y
b) .—Noventa por ciento (90%) para el Departamento de Arequipa. El porcentaje correspondiente a Arequipa, se distribuirá, a su vez, en cuarenta por ciento (40%) para la Junta de Rehabilitación y Desarrollo, en forma directa; treinta por ciento (30%) para el Banco Central Hipotecario del Perú; cinco por
ciento (5%) para el Banco de Fomento Agropecuario del Perú; cinco por ciento (5%) para el Banco Industrial del Perú; y, durante cinco años, veinte por ciento (20%-) para el Concejo Provincial de Arequipa.
Ei mayor rendimiento anual sobre Veinticinco millones de soles oro (S/o. oo’OOO.000.00) que produzca el impuesto creado por esta ley se dividirá en la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), será renta ordinaria del Presupuesto General de la República; y, el otro cincuenta por ciento (50%), se repartirá entre la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa y la Junta de Obias Públicas de Moquegua en las proporciones señaladas en este artículo, de noventa por ciento (90%) para la primera y diez por ciento (10%) para la segunda.
La Superintendencia de Aduanas depositará el producto del impuesto, en ios porcentajes correspondientes a Moquegua y Arequipa, en sendas cuentas especiales en el Banco Central de Reserva del Perú, a la orden de la Junta Departamental de Obras Públicas de Moquegua y de la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa, respectivamente. Esta, a su vez, efectuará la distribución anteriormente indicada.
La Junta de Obras Públicas de Moquegua aplicará los fondos que le corresponde de conformidad con los artículos pertinentes.
La Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa aplicará los fondos que le corresponden directamente dentro de los fines señalados en ei artículo sexto, dándose preferencia en los indicados incisos a) y b), del mismo artículo, a las localidades más afectadas por
el sismo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.