Tipo de Norma: Ley
Número: 12963
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12963Desdoblando el Distrito de Cabana, l’n -vincia de San Román, del Departamento
de Puno.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO I9—Desdóblase el actual Distrito de Cabana, de la Provincia de Sa.a Román, del Departamento de Puno, en los Distritos siguientes: Cabana, cuya capital será el pueblo de su mismo nombre; y, Cabanillas, que tendrá por capital el pueblo de Deustua.
ARTICULO 29—El Distrito de Cabana tendrá como anexos las parcialidades siguientes: Yapuseachi, Ccollana, Huancarani v Pomeile.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.
ENRIQUE TORRES PELON, Presidente del Senado.
CARLOS A. LEDGARD, Presidente
de la Cámara de Diputados.
J O R G E E U G E NI O C A ST A ÑEDA, Senador Secretario.
RAMON ABASOLO RAZUR1. Dipu
tado Societario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR 'PANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cincuentiocho.
MANUEL PRADO.
JORGE FERNANDEZ STOLL,
ARTICULO 39—El Distrito de Caba-nillas tendrá como anexos las parcialidades siguientes: Quimsachata, Huertas, Cahuarani y Quita.
ARTICULO 49—La Línea que separa el Distrito de Cabana del Distrito de Cabanillas se fijará por las colindancias septentrionales de las haciendas Toroya y Añavili y por las colindancias occidentales de las parcialidades de Pomeite y Yapuscani.
ARTICULO f>9—Deróganse las leyes
y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.