Tipo de Norma: Ley
Número: 12956
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12956LEY N
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ARTICULO 4°—Ei Patronato Nacional de Arqueología y el Consejo Nacional de Conservación y Restauración de
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Prohibiendo la exportación de todo oh jeto de valor arqueológico o histórico.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
abrirán el Registro Permanente que les corresponde; y, s o y un los casos, de a-cuerdo con las iioitiihs que, al respecto, dicte el Ministerio de Educación Públi-en, calificarán la inscripción y supervi-cfilarán el procedimiento que ella oii-
gine.
DE LA REPUBLL
EL CONGRESO CA PERUANA
Estas instituciones también llevarán el Registro Especial, que se dispone en el artículo décimo de esta ley.
Ha dado la ley siguiente
ARTICULO l9—Queda prohibida la exportación de todo objeto de valor arqueológico o histórico, incluyendo las o-bras de arte que sean consideradas como integrantes riel patrimonio cultural de la Nación.
So exceptúan de esta prohibición los rasos contemplados en el artículo octavo de la Lev N° 6(134.
ARTICULO 29-El Poder Ejecutivo podrá autorizar por medio de una Resolución Suprema y con los informes técnicos correspondientes, la salida temporal de los objetas a los que se refiere la presente ley y que sean de propiedad estatal o particular por razones de estudio o para la difusión del conocimiento de la cultura, peruana en el extranjero.
En cada caso se señalará el plazo correspondiente.
ARTICULO 39—Establécese el Registro Permanente de coleccionistas y de colecciones privarlas de objetos arqueológicos e históricos y de obras de arte consideradas corno integrantes del patrimonio cultural de ia Nación.
En los lugares que sean sede de Universidad el Registro funcionará a cargo de dicha Institución y en los lugares donde no existan Universidades, este Registro estará a cargo del Consejo Departamental de Arqueología.
ARTICULO 59—Las personas naturales o jurídicas que adquieran o conserven cualquier objeto nacional de valor arqueológico o histórico u obras de arte declarados como patrimonio cultural de la Nación, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Permanente que se establece en el artículo tercero de esta lev.
ARTICULO 69—La inscripción en dicho Registro es requisito indispensable para estar comprendido dentro del régimen de excepción de impuestos, preceptuado en la presente ley.
ARTICULO 79—Las colecciones privadas serán inscritas a base de la ob i-gatoria declaración de sus propietarios. Esta inscripción se efectuarán de conformidad con ol inventario catalogado y
valorizado y con sucinta descripción de
cada pieza, que deberá presentar el co
leccionista.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.