Tipo de Norma: Ley
Número: 12954
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12954LEY N9 12954
Autorizando la acuñación y emisión por el Estado, de moneda fraccionaria, por
un total de 5^000,000.00 soles oro.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO i9—Autorízase la acuñación y emisión por el Estado de moneda fraccionaria por un total de Cinco Millones de Soles Oro (S/. 5*000,000.00), de los tipos de cinco centavos (S/. 0.05), diez centavos (S/o. 0.10) y veinte centavos (S/o. 0.20).
ARTICULO 29—La ley de estas monedas, diseños, pesos, diámetros, tolerancia en la aleación y en el peso y demás características, serán iguales a los que tienen las monedas en actual circulación y que son las fijadas por los Decretos Supremos de 13 de marzo de 1942 y de 3 de setiembre de 1951.
ARTICULO 39—El Gobierno encargará al Banco Central de Reserva del Perú la acuñación de estas monedas en la Casa Nacional de Moneda y fijará por Resoluciones Supremas, las cantidades parciales por acuñar y emitir de cada moneda hasta completar el tota autorizado por la presente ley.
del Gobierno, los gastos necesarios a la realización de esta acuñación.
En caso de que dicha acuñación produzca utilidades será aplicada por el Banco Central de Reserva del Perú a la amortización extraordinaria de las deudas del Estado al citado Banco.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos eincuentiocho.
ENRIQUE TORRES BELON, Presidente del Senado.
CARLOS A. LEDGARD, Presidente
de la Cámara de Diputados.
JORGE EUGENIO CASTAÑEDA, Senador Secretario.
HERNAN MONSANTE RUBIO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos eincuentiocho.
MANUEL PRADO.
AUGUSTO THORNDIKE.
ARTICULO 49—El Banco Central de Reserva del Perú efectuará por cuenta
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.