Tipo de Norma: Ley
Número: 12867
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12867LEY N< 12867
Sujetando al pago tlei impuesto de timbres en la proporción de 2 */2 c/o al trimestre, los créditos bancarios otorgados en cuenta corriente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO lo.—A partir del lo. de enero de 1958, los créditos bancarios otorgados en cuenta corriente bajo la forma de avances, sobregiros o cualquiera otra denominación estarán sujetos al pago clel impuesto de timbres en la proporción de 2 1/2% al trimestre, sobre los saldos que arrojen las respectivas cuentas deudoras en los libros de los Bancos comerciales y de ahorros al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año. El impuesto se liquidará a estas mismas fechas .
La cantidad mínima que se cobrará en aplicación de esta ley será de S/o. 2.50 trimestrales.
ARTICULO 2o.—Los Bancos cargarán el impuesto a que se refiere esta ley a las respectivas cuentas corrientes y remesarán su importe al Tesoro Publico, vencido el trimestre a que corresponda, dentro del plazo que fijará el Reglamento de esta Ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
I
Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
ENRIQUE TORRES BELON, Presidente del Senado.
CARLOS A. LEDGARD, Presidente de la Cámara de Diputados.
JORGE EUGENIO CASTAÑEDA, Senador Secretario.
HERNAN MONSANTE RUBIO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenti-siete.
MANUEL PRADO
JUAN PARDO HEEREN.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.