Ley Nº 12865

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 12865

DE LA REPU-

LEY N 12865

Modificando el articulo 61 de la Ley 9923 de Timbres y Papel Sellado.

EL

PLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO.—Modifícase el artículo 64o. de la Ley 9923 de Timbres y Papel Sellado, en la siguiente forma:

Artículo 64o.—Las operaciones y tramitaciones que se realicen en las aduanas de la República están sujetas al impuesto regido por esta ley, que se hará efectivo mediante el empleo de un papel sellado especial denominado Papel de Aduanas, de los siguientes valores: de S/. 1.00 por foja; de S/. 3.00 por foja; de S/. 4.00 por foja; de S/. 6.00 por foja y de S/. 10.00 por foja.

El Papel de Aduanas se empleará como se determina a continuación:

lo.—Los manifiestos por mayor rectificados de las naves de bandera extranjera, de diez soles la primera foja v de un sol oro cada una de las siguien-

tes.

. A

2o.—Los manifiestos por mayor rectificados de las naves de bandera peruana dedicadas al tráfico marítimo, de seis soles la primera foja y de un sol oro cada una de las siguientes:

3o.—Los manifiestos por mayor rectificados de las naves de bandera peruana dedicadas al tráfico fTuvial, de tres soles la primera foja y de un sol oro cada una de las siguientes.

4o.—Los manifiestos por mayor rectificados de las naves de bandera peruana dedicadas al tráfico lacustre, de cuatro soles la primera foja y de un sol oro cada una de las siguientes.

5o.—Los manifiestos por mayor rectificados de las aeronaves en general, rea cual fuere su nacionalidad, de tres soles oro cada foja.

6o.—Las pólizas de consumo, de trasbordo, de reembarco, de exportación, de cabotaje y de depósito, de tres soles oro cada una de las fojas o ejemplares que tenga cada tipo de póliza. Las pólizas se venderán por juegos completos.

7o.—Los formularios impresos por el Servicio de Aduanas para el aforo de

las mercaderías de importación o exportación, en sustitución de sus respectivas pólizas de despacho, de dos soles oro cada foja.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

ENRIQUE TORRES BELON, Presidente del Senado.

i

CARLOS A. LEDGARD, Presidente de la Cámara de Diputados.

JORCE EUGENIO CASTAÑEDA, Senador Secretario.

HERNAN MONSANTE RUBIO, Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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