Tipo de Norma: Ley
Número: 12813
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12813LEY N* 12813
Autorizando la organización y funcionamiento de Asociaciones Mutuales de
Crédito para Vivienda.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
TITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO l9— Autorízase la organización y funcionamienot de Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda (A.M.C.V.) como asociaciones d*. derecho privado, sin ánimo de lucro, en las cuales pueden invertir sus economías y rentas las personas naturales y jurídicas con el objeto de promover bajo su propia administración, la formación de capitales destinados al otorgamiento de préstamos para vivienda.
TITULO II
MIEMBROS
ARTICULO 29— Pueden pertenecer a las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda todas las personas naturales y jurídicas que se inscriban en sus respectivos registros, inviertan en ellas su dinero desde un límite mínimo de cincuenta soles oro (S/o. 50.00) y satisfagan las demás condiciones subsidiarias que señalen sus Estatutos. Se
reputa hecha la inscripción par el simple hecho de la apertura de un cuenta individual de inversión.
Dejarán de pertenecer a las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda los asociados cuyas inversiones, con derecho a las participaciones que señala el artículo 149, no sean mayores de doscientos cincuenta soles oro (S/o. 250.00) durante cuatro semestres consecutivos quedando falcutada la respectiva Asociación para cancelar la cuenta correspondiente previa devolución de su saldo acreedor, sin castigo alguno.
TITULO III FUNDACIONARTICULO 39— Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda podrán ser organizadas por un número mínimo de veinticinco personas, las que otorgarán una escritura pública que contenga el instrumento de constitución con sus estatutos de acuerdo a la presente ley, y se obligarán a hacer inversiones inmediatas por un total mínimo de sesenta mil soles oro (S/o. 60,000.00) entre los cuales haya cuando menos cinco de diez mil soles oro (S/o. 10,000.00) cada una.
La Superintendencia de Bancos dentro de un plazo máximo de 30 días, podrá objetar las minutas de constitución en caso de no hallarlas ajustadas a la ley y podrá, además, objetar la persona de uno o más de los fundadores por no tener intachable reputación. En defecto de una u otra observación, o si la segunda no redujera-el número de los fundadores a menos de veinte (20), ni las inversiones, a menos de cincuenta mil soles oro (S/o. 50,000.00), todo lo cual constará de certificación notarial, la Asociación elevará la minuta a escritura pública la que deberá inscribirse en el
Registro Público de personas jurídicas del distrito de su domicilio y deberá dar comienzo a sus actividades dentro de los ciento veinte días de esa inscripción, bajo pena de considerarse abandonado el proyecto;
TITULO IV OPERACIONESARTICULO 49— Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda podrán realizar exclusivamente las siguientes operaciones:
I. —Recibir en inversión dinero de sus asociados, el que acreditarán en cuentas individuales nominativas sin limitación de cuantía. Las inversiones podrán ser retiradas, parcial o totalmente, por los titulares legítimos de la cuenta, mediante previo aviso escrito con sesenta días de anticipación, pero si la Asociación no tuviere, la liquidez necesaria para atender todos los pedidos de retiro que reciba, procederá a atenderlos por entregas parciales iguales, sea cual fuere el monto de las inversiones o pedidos de retiro, y en el orden de solicitudes en que hubiese sido formulados, todo de acuerdo con el plan que prepara la misma Asociación y que, habiendo sido sometido al conocimiento de la Superintendencia de Bancos, no fuere observado por ésta en el término de cinco días;
II. —Otorgar préstamos hipotecarios a sus mismos asociados o a terceras personas bajo las siguientes condiciones :
a).—Tener como finalidad la vivienda, sea para su compra, construcción, mejora o sustitución de otro gravamen, entendiéndose por vivienda el terreno y la fábrica o uno de ambos, con capacidad para uno o más familias, sea
su ubicación urbana o rural y sirva a la vez como vivienda y lugar de trabaj o, siempre que tenga la finalidad indicada y se encuentre ubicada dentro del Departamento del domicilio de la Asociación.
b) .—Estar limitados a la suma máxima de cien mil soles oro (b/o. 100,000.00) sin excepción alguna, y dentro de esta limitación, en ningún caso ser mayores del ochenta por ciento (80%) del valor de tasación del inmueble o inmuebles que deberán garantizar el préstamo con primera hipoteca. La tasación del bien se hará por su valor actual, salvo que el préstamo se solicite para construcción o mejora, caso en el cual se considerará el valor resultante de su inversión. El bien hipotecado deberá estar ubicado en el mismo Departamento del domicilio de la Asociación.
c) .—Ser amortizados en un plazo de cinco a veinte años, mediante el pago de cuotas mensuales fijas e iguales en las cuales se incluya además, los intereses al rebartir y los premios de los seguros correspondientes; y
III. —Otorgar préstamos a sus propios asociados o a terceras personas, sin exigencia de garantía inmobiliaria, bajo las siguientes condiciones:
a) .—Tener como finalidad la mejora de un inmueble destinado a vivienda, entendida ésta en los términos expuestos en el inciso II anterior.
b) .—Estar limitados a la suma máxima de veinticinco mil soles oro (S/o. 25,000.00) sin excepción alguna, y estar garantizados por la cuenta de inversión de un asociado, que a juicio de la Asociación tenga la calidad personal necesaria, y cuyo nivel, para el cálculo de sus participaciones en el semestre anterior no haya sido menor de
la tercera parte del préstamo, o alternativamente, por la renta de un inmueble cuyo monto bruto anual no sea menor del treinticinco por ciento (35%) del préstamo. La renta se apreciará atendiendo a la mejora para la cual se solicita el préstamo.
La Asociación podrá eximir de estas garantías a los préstamos que a su juicio no la requieran debido a las condiciones de excepción que lo justifiquen.
c).—Ser amortizados en el plazo de uno a tres años, suceptibles de una prórroga' extraordinaria a cinco años, mediante cuentas mensuales, fijas e i-guales, en las que se comprenda además los intereses a rebatir y los premios de los seguros correspondientes.
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ARTICULO 59— Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda sólo podrán dedicar hasta el límite del ochen-ticinco por ciento (85%) de las inversiones acreditadas en cuentas individuales y de sus reservas generales a los préstamos autorizados en el artículo anterior, cuidando a su vez que no más del ochenticinco por ciento (85%) de di-coh límite de préstamo sea aplicado a los hipotecarios y no más del quince por ciento (15%) del mismo a los otros préstamos.
ARTICULO 69— Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda mantendrán obligatoriamente en efectivo o en depósitos a la vista no menos del cinco por ciento (5%) de las inversiones acreditadas a sus asociados, y, además, no menos de un diez por ciento (10%) adicional en créditos e imposiciones s plazo no mayor de un año y en valores de primera clase.
ARTICULO 79—Para la ejecución de sus operaciones y para la conducción de sus actividades, las Asociaciones Mutua
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.