Ley Nº 12683

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 12683

LEY N* 12683

Presupuesto General de la República

para 1957.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I INGRESOS

ARTICULO 1— El Presupuesto de Ingresos para 1957, será el siguiente:

TITULO II EGRESOS

ARTICULO 2 — Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidos no detalladas del Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales, requerirán de la visación previa de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 39— Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 49 — Se autorizará por Resolución Suprema:

a) .—Los gastos que afecten las par

tidas de imprevistos por cantidad mayor de veinte mil soles oro.

b) .—Los gastos que afecten las de

más partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento cincuenta mil soles oro; y

c) .—Los gastos que afecten Cuentas

Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de veinte mil soles

oro.

ARTICULO 59— El Estado no reconocerá los créditos originados sin autorización Suprema o Ministerial, según el caso, y responderán personalmente los funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes sin tal requisito.

ARTICULO 69— Los pagos se efectuarán mediante Resoluciones de Pago (Libramientos) firmadas por el Ministro y el Contador del Ramo, en ejecución de las correspondientes Resoluciones Supremas o Ministeriales.

Los funcionarios que celebren contratos o hagan adquisiciones que afecten las partidas presupuéstales sin la

conformidad de la Contraloría General de la República, serán personalmente responsables por el valor de dichos compromisos.

Los pagos por créditos que afecten el Presupuesto General no se podrán hacer efectivos sin la Resolución previa que los autorice.

ARTICULO 79— Toda Resolución de Pago (Libramiento), cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no procederá a su pago.

ARTICULO 89 — La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto exceda de trescientos mil soles oro al mes, se hará por Resolución Suprema; y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial. También se a-probarán por Resolución Suprema los presupuestos administrativos que consignen haberes que excedan a la categoría de Oficial 1. Los proyectos correspondientes llevarán informe de la

Dirección de Presupuesto, y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contraloría General de la República antes de ser firmadas; debiendo sujetarse a igual procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

ARTICULO 99 — Por esta vez, las Corporaciones y Entidades Administrativas, que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuentas sin haber

obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figura la Cuenta respectiva. En el proyecto del Presupuesto General de la República para el año de 1958, los citados presupuestos administrativos que excedan de S/o. 1'000,000.00, serán remitidos al Congreso por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto General.

ARTICULO 10— Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en todo o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales están, igualmente, obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos.

ARTICULO 11 — Las entidades o instituciones que reciban subvenciones del Estado, ya sea con cargo a partidas del Presupuesto General o a Cuentas Especiales, para atender a su sostenimiento, total o en parte, están obligadas a rendir su cuenta documentada por intermedio de la Dirección de Administración del Ramo respectivo, antes del 31 de marzo de cada año. Los proyectos de los presupuestos administrativos, a que se refieren los artículos 89, 9 y 10 deberán remitirse dentro de los sesenta días de promulgado el Presupuesto General de la República; y mientras sean aprobados, sólo podrán efectuar gastos iguales a los autorizados en los respectivos presupuestos administrativos del año anterior.

ARTICULO 12 — Las Resoluciones de Pago (Libramientos) se girarán por sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a).—Los representantes legales de las entidades con personería ju

rídica para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

b) .—Los Tesoreros de las Juntas de

Supervigilancia de obras públicas y locales para el pago de personal y material de las mismas;

c) .—Los Directores de Administra

ción o los Habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Los Presidentes de las Comisio

nes de compras en el exterior, para el pago de adquisiciones;

e) .—Los Directores de Colegios Na

cionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o ios Tesoreros responsables, para el pago de la subvención fiscal;

f) .—Los Directores, Superintenden

tes o jefes responsables y Contadores de las Estaciones Expe-mimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Centros de Investigación o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y e-j ecución de las obras relacionadas con el Culto, consideradas en el Presupuesto General de la

República;

g) . —Los acreedores directos en to

dos los casos no considerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 13— Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas, ante la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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