Ley Nº 12559

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 12559

LEY N9 12559

Creando el distrito de San Domingo d¿ Capillas en, la provincia de Castrovirírey-

na.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Créase el Distrito de Santo Domingo de Capillas, en la Provincia de Castrovirreyna del Departamento de Huancavelica, cuya capital será el pueblo del mismo nombre.

ARTICULO 29— El Distrito que se crea por el artículo anterior estará in

legrado por los anexos siguientes: Vista Alegre, Taquiza, Pampahuasi y Hua-ñacancha.

ARTICULO 39— Los límites de este nuevo Distrito serán los siguientes: por el Norte, los límites del Distrito de Tambo que partiendo del barranco de Casaba, proseguirán, en línea recta, por las estancias de Huaylas-cancha y Linda Corral, hasta el punto denominado Yuracc-cucho, para continuar por el río Tambo hasta la confluencia de los ríos Andamachay y Canllahuaycco, siguiendo luego por el curso de este último río, aguas arriba, hasta la laguna de Pariona-ccocha; por el Este, uo.a línea que se proyecte por los cerros de Con-dor-ccacca hacia la cumbre de Huanga ri!Io,y que proseguirá hasta la laguna

de Redesilla-ccocha; por el Sur, los límites del pueblo de San Francisco de Sangayaico, partiendo de *a laguna de Redesilla-ccocha, hasta el punto denominado Tincocc en la confluencia de los ríos Santiago y Tambo; y por el Oeste, el río Tambo desde su confluencia con el Santiago, aguas arriba, hasta el barranco de Casalla, lugar donde comenzó esta delimitación.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de enero de mil novecientos cincuentíseis.

HECTOR BOZA, Presidente del Senado.

EDUARDO MIRANDA SOUSA, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. FONTCUBERTA, Senador Secretario.

JOSE VALDIVIA MANCHEGO, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos cincu’entiséis.

MANUEL A. ODRIA.

A. VILLACORTA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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