Ley Nº 12480

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Número: 12480


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 12480

TITULO II

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I INGRESOS

ARTICULO l9—El Presupuesto de Ingresos para el año 1956 será el s gruiente:

LEY N9 12480

Ley del Presupuesto General de la República para 1956.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

EGRESOS

ARTICULO 29 — Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas del Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales, requerirán de la visación previa de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 39—Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 49— Se autorizará por Resolución Suprema:

a) .—Los gastos que afecten las partidas de imprevistos por cantidad mayor de veinte mil soles oro.

b) .—Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento cincuenta mil soles oro; y

c) .—Los gastos que afecten Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de veinte mil soles oro.

ARTICULO 59—El Estado no reco-rr¿ ios créditos originados sin au-^Ifixación Suprema o Ministerial, según al c«*o, y responderán personalmente 1m funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes sin tal re quisito.

ARTICULO 69—Los pagos se efectuarán mediante Libramientos firma-¿os por el Ministro y el Contador del Ramo, en ejecución de las correspondientes Resoluciones Supremas o Ministeriales.

Los funcionarios que celebren contratos o hagan adquisiciones que afecten las partidas presupuéstales sin la conformidad de la Contraloría General de la República, serán personalmente responsables por el valor de dichos compromisos.

Los pagos por créditos que afecten el Presupuesto General no se podrán hacer efectivos sin la Resolución previa que los autorice.

ARTICULO 79—Todo Libramiento, cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no procederá a su pago.

ARTICULO 89—La aprobación de

los presupuestos administrativos cuyo

monto exceda de trescientos mi ^ oro al mes, se hará por Reso ucion >. u prema; y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial. am ie se aprobarán por ^^^atfvos <

los presupuestos a dan a la t

consignen haberes qu ^ ^

Ovarán

Dirección de Presupues ^ yisadas 1 ciones aprobatorias se Repúbl

la Contraloría General de to » P su

antes de ser firmadas,

tarse a igual procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

ARTICULO 99—Mientras se reglamenta la Ley N9 11539, las Corporaciones y Entidades Administrativas, que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta respectiva.

ARTICULO 109—Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en todo o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales están, igualmente, obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos.

ARTICULO ll9—Las entidades o instituciones que reciban subvenciones del Estado, ya sea con cargo a partidas del Presupuesto General o a Cuentas Especiales, para atender a su sostenimiento, total o en parte, están obligadas a rendir su cuenta documentada por intermedio de la Dirección de Administración del Ramo respectivo, antes del 31 de marzo de cada año. Los

proyectos de los presupuestos administrativos. a que se refieren los artículos

89, 99 y 109, deberán remitirse dentro de los sesenta días de promulgado el Presupuesto General de la República; y, mientras sean aprobados, sólo podrán efectuar gastos iguales a los autorizados en los respectivos presupuestos administrativos del año anterior.

ARTICULO 129—Las Resoluciones de Pago se girarán por sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a) .—Los representantes legales de

las entidades con personería jurídica para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

b) .—Los Tesoreros de las Juntas

de Super vigilancia de obras públicas y locales para el pago de personal y material de las mismas;

c) .—Los Directores de Adminis

tración o los Habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Los Presidentes de las Comi

siones de compras en el exterior, para el pago de adqui-siones;

e) .—Los Directores de Colegios

Nacionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables, para el pago de la subvención fiscal;

f) .—Los Directores, Superinten

dentes o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Centros de Investigación o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, consideradas en el Presupuesto General de la República; y

g) .—Los acreedores directos en to

dos los casos no considerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 139—Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas, ante la Contraloría General de la República, en el plazo máximo de sesenta días.

ARTICULO 149—En los lugares don-de existan oficinas bancarias, el importe de los giros a que se refiere el artículo 109 se depositará en una cuenta corriente bancaria abierta con autorización de la Contraloría General de la República, que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio. Los cheques que se giren contra dicha cuenta bancaria deberán firmarse conjuntamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de Pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 159—Las partidas de las que se haya tomado fondos para habilitar otras por transferencia, no podrán ser posteriormente habilitadas.

ARTICULO 169—Las asignaciones que, aparte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón del cargo y no de la persona que lo sirva.

ARTICULO 179—Queda prohibido el pago de asignaciones de cualquier índole con cargo a partidas de imprevistos. También se prohíbe dichos pagos con cargo a partidas globales o de

Cuentas Especiales, salvo las consignadas específicamente en los respectivos presupuestos administrativos.

ARTICULO 189—Las devoluciones a que hubiere lugar por impuestos y derechos pagados indebidamente por los contribuyentes, se harán con cargo a los ingresos anuales de los impuestos respectivos, requiriéndose Resoluciones del Ministerio de Hacienda, cuando excedan de S/o. 10,000.00.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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