Ley Nº 1247

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 01247

LEY N.° 1247

Emolumentos de los Diputados y Senadores suplentes llamados á las Cámaras

EL PRESIDENTE DE LA. REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Derógase la primera parte del artículo tercero de la ley número 196 y sustitúyese con la siguiente:

“Los suplentes llamados á las Cámaras percibirán como emolumentos, mientras estén incorporados, la misma suma que correspondería á los propietarios.”

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los 15 dias del mes de febrero de 1910—Ante ro Aspí llaga, Presidente del Senado.—J. M. Manzanilla, Presidente de la Cámara de diputados.—/osé Manuel García, Senador Secretario. —Clemente J. Revilla, Diputado Secretario.

AlExcmo. Sr. Presidente déla República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplí miento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los 17 días del mes de febrero de 1910—A. B. Leguía—Raíael Villanueva.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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