Ley Nº 1246

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 01246

LEY H.° 1246 Estanco del tabaco

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Considerando:

Que la ley de 22 de febrero de 1904 sobre estanco de tabaco, no establece las reglas á que debe sujetarse la expropiación de las fábricas y de los artículos elaborados;

Ha dado la ley siguiente:

Art. l.°—Corresponde á los fabricantes de tabaco, en razón de lucro cesante, cantidad igual á la utilidad líquida que tendrían durante cuatro años, calculada según la patente industrial con que fueron acotados en 1908.

Art. 2.°—El pago del lucro cesante se hará en obligaciones provisionales y escalonadas, que vencerán trimestralmente, dentro del plazo de dos años, á partir de la promulgación de esta ley*

Estas obligaciones no devengarán intereses.

Art. 3 °—El valor de las maquinarias é instalaciones se estimará por peritos, al tiempo de la expropiación, y será pagado al contado.

Art. 4.°—El precio de la manufactura en poder de fabricantes será el que regía en fábrica el 3 de julio de 1909, y será pagado también al contado.

Art. 5.°—El precio de los materiales y elementos que entran en la elaboración, será el de costo, debidamente comprobado, y se pagará á medida que se efectúe el consumo.

Art. 6.°—El precio del tabaco en materia prima será el de costo, también comprobado, y se pagará dentro de un periodo de seis meses, á medida de su consumo.

El tabaco existente al vencimiento de este plazo, que reúna las condiciones requeridas para la elaboración, será pa gado al contado.

Art. 7.°—Para el cumplimiento del artículo 3.°, cada interesado nombrará uu

perito, los cuales á su vez, nombrarán si

fuere necesario, un dirimente, dentro de tercero dia; y si no hubiese acuerdo sobre su designación, ejercerá las funciones de dirimente, la Cámara de comercio respectiva.

Si tres días después de notificadas algunas de las partes no hubiese nombrado el perito que le corresponde, lo designará la respectiva Cámara de comercio.

El dictamen de los peritos, ó el del dirimente, en su caso, será de carácter definitivo.

Art. 8.°—Las cuestiones que se susciten en el cumplimiento de los artículos 4.°, 5.° y 6 • ° Jj en general, las relativas á la aplicación de esta ley, serán resueltas por las Cámaras de comercio correspondientes, en vista de las alegaciones de las partes y dentro de un plazo de ocho días. Estas resoluciones serán inapelables.

Art. 9.°—Las operaciones periciales se realizarán en vista de los inventarios formulados por los fabricantes en cutn-DÜmiento del decreto orgánico de 3 julio de 1909. Terminadas éstas la administración del estanco pagará lo que sea de abono, según los artículos 3.° y 4.°, entregará las obligaciones á que se contrae el artículo 2.° y entrará adminis trativamente en posesión délas fábricas

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplí miento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diez días del mes

de febrero de 1910. —Antero Aspílla-ga, Presidente del Senado.—J. M. Manganilla, Presidente de la Cámara de Diputados—Juan C. Peralta, Pro-secretario del Senado.—M. Irigoyen Vidaurre, Diputado Secretario.

Al Excnio. Sr. Presidente de la República.

Por tanto: mandóse imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.—Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, á los 16 días del mes de febrero de 1910.—A. B. Leguía.— Severia-no Bezada.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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