Ley Nº 12450

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 12450

LEY N9 12450

Creando el distrito de Bella Unión en la

provincia de Caravelí.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO I9 — Créase el Distrito Bella Unión, en la Provincia de Caravelí, del Departamento de Arequipa,

cuya capital será el pueblo del mismo nombre.

ARTICULO 29 — El Distrito que se crea por el artículo anterior estará integrado por el pueblo América s Unidas y los caseríos Chaviña, Venteadero, Pellejo, Calaveras y Tres Palos.

ARTICULO 3 — Los límites de este nuevo Distrito, serán los siguientes: por el Norte, la línea que sigue la quebrada de Jagüey desde su desembocadura en el mar, aguas arriba, hasta encontrar el límite interprovincial entre Nazca y Caravelí y que continuará por este lindero hasta el punto donde converge el límite con la Provincia de Lucanas; por el Este, el lindero que separa las Provincias de Lucanas y Caravelí hasta la margen derecha del río Acarí; por el Sur, la margen derecha del río Acarí, aguas abajo, desde el límite interprovincial de Lucanas y Caravelí hasta un punto situado frente ai caserío Tres Palos y Juego una línea que cruce el río para continuar por la margen izquierda bordeando el barranco hasta terminar en el mar; y por el Oeste, el Océano Pacífico.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

p ^asa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenticinco.

HECTOR BOZA, Presidente del Se-

nado.

EDUARDO MIRANDA SOUSA, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. FONTCUBERTA, Senador Secre-

tario.

F. CARRION MATOS, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional

de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenticinco.

MANUEL A. ODRIA.

ALEJANDRO ESPARZA ZAÑARTU

* *



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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