Tipo de Norma: Ley
Número: 12439
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12439LEY N9 12439
Modificando los artículos lo., 2o., 3o., y 5o. de la Ley N9 10635, en el sentido de autorizar al Banco Central de Reserva del Perú para hacer acuñar monedas de oro en la Casa Nacional de Moneda.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Ei Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO UNICO. — Modifícanse los artículos lo., 2o,, 3o., y 5o, de la Ley N9 10735 en los siguientes términos :
“ARTICULO l9—Autorízase al Banco Central de Reserva del Perú para hacer acuñar, en la Casa Nacional de Moneda o en el extranjero, monedas de oro, no destinadas a la liquidación de transacciones internacionales, con el oro nuevo producido en las explotaciones auríferas, de cualquier naturaleza que sean, ubicadas en el territorio nacional, que le presenten los productores de oro”.
“ARTICULO 29—El oro se acuñará,
de acuerdo con las solicitudes de los productores en piezas de las denominaciones de cinco, diez, veinte, cincuenta y cien soles oro, con la ley de 900 milésimos fino, las que contendrán: Dos gramos diez mil seiscientos treintidós eienmiligramos (Grs. 2.10632), cuatro gramos veintiún mil doscientos sesen-ticuatro eienmiligramos (Grs. 4,21264), ocho gramos cuarentidós mil quinien-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.