Ley Nº 1240

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1240


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 01240

LEY N.c 1240

Nuevas receptorías de correos

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso ha dado la siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Consígnese en el pliego extraordinario de gobierno, del presupuesto general de la República, para 1910, las partidas que á continuación se expresan, destinadas á la creación de nuevas receptorías de correos:

Distrito Postal de Chala

Aliñes Alaño

Lp. 0.6.00 Lp. 7.2.00

„ 4.2.00 50.4.00

p 0.6.00 7.2.00

,, 2.4.00 28.8.00

06.00 7.2.00

Para un receptor de Atico............................

Distrito Postal de Arequipa

Para siete receptores de Taurisma, Tomepam-pa, Alca, Piuca, Toro, Charcana, SaiUa y Miraflores, á S. 6 mensuales cada uno,......

Distrito Postal de Abancay

Para un receptor en Lambrama...................

Distrito Postal de Pasco

Para cuatro receptores de Huancaní, Sapallan* ga, Liocllapampa y Huayllai, á S. 6 mensuales cada uno..........................................

Distrito Postal de Huánuco Para un receptor de Margos.........................

Distrito Postal de Cajamarca

tres receptores de Guzmango, San Benito r‘nrv Belicista, á S. 6 mensuales cada uno..... Lp. 18.00 Lp. 21.6.00

Distrito Postal de Lima

auxiliar jefe de la sucursal postal y íífiea de Malambito, ........................

10.0.00 120.0 00 Lp. 20.2.00 Lp. 242.4.00

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Pada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, A los 5 días del mes de febrero de 1910.—Antero Aspíllaí>a, Presidente riel Senado.—J. M. Manzanilla, Presidente de la Cámara de Diputados.-Severíano Rezada, Senador §grretario.—Carlos M. Olivera, Diputado Pro-Secreta rio.

\1 Excmo. señor Presidente de la República.

por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en lo casa de Gobierno, en Lima, á los 9 días del mes de febrero de in/o — A. B. Lkguía. — Rafael Villanueva.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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