Tipo de Norma: Ley
Número: 12378
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12378LEY N9 12378
Señalando las normas que se observarán para el ejercido de la industria eléctrica en el país.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO l9—Para los efectos de esta ley se comprende en la denominación genérica de Industria Eléctrica la generación, transformación, transmisión, distribución y compraventa de enercría eléctrica.
ARTICULO 29—Las fuentes naturales de energía, susceptibles de ser aprovechadas en la industria eléctrica, son de propiedad del Estado. Su aprovechamiento se regirá por la presente ley.
ARTICULO 39—La industria eléctrica es de utilidad pública.
ARTICULO 49—Constituye servicio público el ejercicio de la industria eléctrica destinado total o parcialmente al abastecimiento regular de energía para uso colectivo.
La patencia para uso industrial que
debe suministrarse con el carácter de
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servicio público, se señalará de acuerdo con las necesidades de orden industrial existentes en el momento en que se otorgue la respectiva concesión y de conformidad con la escala que fije el Reglamento de esta ley en relación con la potencia total instalada por el concesionario.
El suministro dé energía para uso in-
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dustrial no tiene el carácter de servicio público cuando la potencia solicitada por el consumidor supere el límite establecido para este servicio conforme al respectivo contrato de concesión.
ARTICULO 59—El Estado, las Municipalidades, las entidades fiscalizadas y las demás personas jurídicas de Derecho Público interno, cuando proporcionen servicio público de electricidad, quedarán sujetos alas disposiciones de la presénte ley.
ARTICULO 69—Los extranjeros y las sociedades extranjeras que ejerzan actividades de la industria eléctrica están sujetos, sin restricciones, a las leyes y tribunales de la República.
En las resoluciones de concesión, permiso o licencia, otorgados a extranjero#
o sociedades extranjeras, debe constar la renuncia expresa de éstos a invocar
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situación excepcional y a formular reclamaciones diplomáticas.
TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
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ARTICULO 79—Esta ley tiene por objeto establecer normas:
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I. —Que regulen el ejercicio de la in-
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dustria eléctrica;
II. —Que fomenten el desarrollo y mejoramiento de la industria eléctrica en el país;
III. —Que estimulen la inversión del capital privado en la industria eléctrica, garantizando su recuperación y un adecuado interés al que se invierta en obras e instalaciones destinadas al servicio público;
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IV. —Que regulen la utilización y consumo de energía eléctrica;
V. —Que protejan la seguridad y la vida de las personas y garanticen la propiedad ;
VI. —Que fíjen los requisitos a que debe sujetarse el otorgamiento de las
concesiones, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la industria eléctrica;
VII. —Que determinen las servidumbres requeridas por la industria eléctrica y el procedimiento para imponerlas;
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y,
VIII. —Que precisan los actos y omisiones violatorios de las disposiciones de esta Ley y las sanciones administrativas pertinentes.
ARTICULO 89—Las finalidades a que se refiere el artículo anterior no tienen carácter restrictivo sino meramente enumerativo.
TITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PARA LA INDUSTRIA
ELECTRICA
ARTICULO 99—El aprovechamiento de las aguas para la generación de energía eléctrica se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Código de Aguas y sus leyes ampliatorias, en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 109—Las concesiones y permisos para aprovechamiento de energía hidroeléctrica, se otorgarán subordinándolos a la preferente satisfacción de los intereses generales relativos a la alimentación; a la salud pública; a la agricultura; a la protección contra las inundaciones; a la conservación y libre circulación de los peces y al retorno de las aguas a sus cauces.
ARTICULO ll9—En ningún caso se autorizará la ejecución de obras e instalaciones que interfieran o perturben el aprovechamiento de las aguas con-
cesionadas para la generación de energía eléctrica.
TITULO ni
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS
Y LICENCIAS
ARTICULO 129—-Se requiere concesión:
I.—Para el ejercicio de parte o de todas las actividades de la industria
eléctrica destinadas al servicio público de electricidad, cualquiera que sea la fuente de energía, la potencia por generarse, trasmitirse o distribuirse; y
II.—Para la generación de energía hidroeléctrica destinada al servicio privado cuando la potencia sea superior a cien kilowatios.
ARTICULO 139—Las concesiones serán otorgadas por Resolución Suprema que se expedirá por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
ARTICULO 149—Se requiere permiso para el ejercicio de las siguientes actividades de la industria eléctrica des-
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tinadas al servicio privado:
I. —Para la generación de energía hidroeléctrica cuando lá potencia sea igual o inferior a cien kilowatios;
II. —Para el establecimiento de plantas térmicas con potencia igual o superior a cien kilowatios; y
III. —Para el establecimiento de plantas térmicas con potencia inferior a cien kilowatios, cuando sus instalaciones requieran la ocupación de la vía pública .
ARTICULO 159—Los permisos serán otorgados por Resolución Ministerial que
se expedirá por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
La duración de los permisos será indefinida mientras subsistan los fines para los cuales fueron otorgados.
ARTICULO 169—Se requiere licencia para la instalación y funcionamiento de todo servicio privado de electricidad no comprendido en el régimen de concesiones y permisos. Las licencias serán otorgadas por los respectivos Municipios.
La duración de las licencias será indefinida mientras el titular de ellas cumpla las obligaciones impuestas por el respectivo Municipio en la correspondiente resolución otorgatoria.
ARTICULO 179—Las concesiones de servicio público de electricidad se otorgarán por un plazo no mayor de cincuenta años, ni menor de quince.
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Cuando la concesión comprenda la generación, el plazo será no mayor de cincuenta años ni menor de veinticinco, si la energía de base es de origen hidráulico ; y no mayor de veinticinco años ni menor de quince, si la energía de base es de origen térmico.
ARTICULO 189—El concesionario podrá obtener prórroga de la concesión por
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un período no mayor de cincuenta anos ni menor de cinco.
Para las concesiones que comprendan la generación, el plazo de la prórroga no podrá exceder los límites establecidos para cada caso en el artículo anterior.
ARTICULO 199—El concesionario deberá formular el pedido de prórroga dentro del quinto año anterior ai vencimiento del plazo de la concesión.
ARTICULO 209—El Estado tiene facultad para adquirir, ya sea directamente o por intermedio del organismo aue al efecto design'e, los bienes afectos a la concesión. Tal facultad podrá ejercitarla en los casos de vencimiento del respectivo plazo, de renuncia, de cadu~
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cidad o de falencia.
Si el Estado, en los casos indicados, no hubiera ejercitado la facultad de ad-, quisición, el concesionario podrá disponer libremente de los bienes afectos á la concesión, sin perjuicio de las respon-^ sabilidades que fueren de su cargo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.