Ley Nº 1235

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1235


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 01235

96.0.00

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150.0.00

06.0.00 96.0.00 9» 1.2.00

150.0.00

54.0. 00

72.0. 00

Para un primer guardián Lp. 100.8.00

vaeión

LEY N.ú 1235

Servicio de faros en el litoral

Por cuanto el Congreso lia ciado la lev siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la lev siguiente:

Art. 1°—Votase en el presupuesto general de la República la cantidad de un mil novecientas noventa libras, ocho soles, al año, para los haberes de los empleados y gasto material de los faros de Mazorca. Iluarmev, Guañape, Lobos de tierra v Lobos de afuera.

Art. 2o—El personal, dotaciones y

gasto material de los faros, será el siguiente:

t

Faro de Alazo re a Al año

Para un primer guardián Lp. 100.8.00 Para un segundo gtiar-

o r*

dián..... ...........................

Para un tercer guardián

O

Para un marinero.............

Para alumbrado v eonser-

«>

v ación............................

F a ro de Id va rmcv

Para un guardián............. Lp.

Para .alumbrado y conservación ..........................

Faro de Guañape

Para un segundo guardián, ........."............V........ 96.0.00

Para un tercer guardián. 90.0.00

Para un marinero............. 31.2.00

Para alumbrado v eonser-

150.0.00

Faro de Lobos de Afuera

Para un primer guardián, Lp. 100.8.00 Para un segundo guardián Para un tercer guardián,

Para alumbrado y conser-vaeión............................

Faro de Lobos de Tierra Para un primer guardián. Lp. 100.8.00

Para un segundo guardián Lp. 96.0.00 Para un tercer guardián. 96.0.00

Para un marinero............. 31.2.00

Para alumbrado y conservación .......................... 150.0.00

Comuniqúese al poder ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los 24 días del mes de enero de 1910. — Anteiío Aspíllaga, Presidente del Senado—J. M. Manzanilla, Presidente de la Cámara de Diputados.—José Manuel García, Senador Secretario.—Carlos M. Olivera, Diputado Pro-Secretario.

Al Excino. Señor Presidente de la República.

Por tanto; mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los 26 días del mes de enero de 1910.—A. B. Leguía.—jE. Zapata.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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