Tipo de Norma: Ley
Número: 12307
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12307LEY N 12307
Concediendo el beneficio dé la jubilación a los cbrerosí al servicio del Estanco del
Tabaco.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Los obreros al servicio del Estanco del Tabaco que cuenten con 35 o más años de servicios y 60 o más años de edad, gozarán del beneficio de jubilación.
ARTICULO 2-—El monto de la pensión será igual a la suma de los jornales percibidos durante el último mes de trabajo.
ARTICULO 39—La diferencia entre el monto de la pensión de vejez que perciben del Seguro Social obligatorio y el monto de la pensión de jubilación, a que se refiere el artículo anterior, será cubierto por iguales partes entre el Estado, el Estanco del Tabaco y el Fondo de Obreros del Estanco del Tabaco.
ARTICULO 49—El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la presenté ley, en el plazo de 60 día3 a partir do su promulgación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, V& ra su prQmuIgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cuatro dias del mes de mayo de mil novecientos cincuenticinco.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado.
EDUARDO MIRANDA SOUSA, Pre-sidente de la Cámara de Diputados.
E. FONTCUBERTA, Senador Secre-
cretario.
F. CARRION MATOS, Diputado Se-tario.
Al Señor Presidiente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cincuenticinco.
MANUEL A. ODRIA.
Emilio Guimoye.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.