Ley Nº 12301

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Número: 12301


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12301

LEY N9 12301

V

Disponiendo que las capitales de Distrito que tengan* la categoría de caseríos y las que carezcan de ella quedan elevadas a la categoría de pueblos, así como todas las capitales de los Distritos

que se creen en lo sucesivo,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO :

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO.-Las capitales de Distrito a las que por ley se les reconoce sólo la categoría de caseríos, y las que carezcan de ella, quedan elevadas a la categoría-de pueblos, la misma que tendrán en lo sucesivo, las capitales de los distritos que se creen en

el territorio nacional.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenticinco.

HECTOR BOZA, Presidente del Se-

nado.

EDUARDO MIRANDA SOUSA, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. FONTCUBERTA, Senador Secre-

tario.

F. CARRION MATOS, Diputado Se-ere tario.

Al Señor Presidente Constitucional de

la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, ten Lima, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos cincuenticinco.

MANUEL A. ODRIA.

Augusto Romero Lovo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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