Ley Nº 1220

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 01220

LEY N. '• 1220

Legislación sobre terrenosde montaña

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la lev siguiente:

SI Congreso l'1 República Peruana

Considerando:

Oue es conveniente reformar la legisla-’ ón en materia de tierras de montaña, como medio de promover la colonización y progresos de las zonas orientales y ofrecer en ellas garantías de estabilidad ¿i las industrias agrícolas y en especial á la industria gomera.

Ha dado la ley siguiente:

Art. I o—Para los efectos de esta ley se consideran tierras de montaña á las que estando situadas en la zona fluvial de la República, constituyen la región de los bosques.

Las tierras de montaña que hasta la fecha 11 o hayan sido legítimamente adquiridas, conforme al código civil ó con arreglo á las disposiciones de la ley de 21 de diciembre de 1898, son de propiedad del Estado y solo podrán pasar á dominio de particulares en conformidad con la presente \ey.

Art. 2.°—Las tierras de montaña del dominio del Estado se concederán á los particulares para su explotación y aprovechamiento, por los medios siguientes:

1. °—Venta;

2. °—Denuncio;

3. °—Adjudicación gratuita; y

4. °—Concesión.

La adquisición de las tierras de montaña por cualquiera de estos medios, comprende las de los vegetales que contengan, cualqxiiera que sea su naturaleza.

Art. 3.°—Por venta, á razón de un sol por hectárea de terrenos de montaña, se concede el dominio perpetuo y absoluto de ellos, en la forma establecida por el

artículo 5.°

Art. 4.9—No podrá venderse á una misma persona mas de mil hectáreas de terreno de cultivo, ni mas de treinta mil de gomales, sin autorización legislativa.

Art. 5.°—Si á los diez años de efectuado el contrato á que se refiere el artíeulo-3.° no estuviesen cultivados los terrenos-vendidos, por lo menos en su quinta parte, la porción no cultivada queda sujeta al pago de una contribución anual de un centavo por hectérea.

Art. 6.°—Por denuncio se pueden adjudicar hasta cincuenta mil hectáreas de tierras de montaña de libre disposición, á todos los que con arreglo á las leyes-déla República sean capaces de adquirir, salvo las excepciones de los incisos 9 y 10 del artículo 1348 del código civil.

Nadie podrá adquirir en su propio nombre ó en nombre ageno, una porción de tierras mayor que la señalada en este artículo, sino por concesión del Congreso.

Art. 7.°— Los concesionarios de tierras por denuncio, pagarán al Estada una contribución semestral de cinco centavos por hectárea.

Art. 8.°— Los denunciantes perderán sus derechos de propiedad y volverán las-tierras á la condición de denunciables, siempre que se dejaren de pagar dos semestres sucesivos.

Art. 9.°— Por adjudicación gratuita podrá el Gobierno conceder hasta cinco hectáreas de terreno por persona, con la obligación de que cultive en el plazo de tres años, á contar desde la fecha del otorgamiento del título, cuando menos la quinta parte del terreno cedido. En. caso contrario, volverá el terreno al dominio del Estado.

Art. 10.° — Por concesión para obra» públicas ó para colonización podrá cederse tierras de montaña, apreciando su valor en el primer caso conforme á la dispuesto en el artículo 3.° y con la obligación á que se refiere el artículo 5.9 en. el caso de colonización.

Art. 11.°—El Poder Ejecutivo podrá ceder terrenos de montaña en compensación de vías férreas y caminos carreteros ó de herradura, con arreglo á las condiciones siguientes:

1. °— Las zonas cedidas á lo largo de las vías férreas ó caminos na serán continuas, sino formando lotes, cuando más de cinco kilómetros que se alternarán con lotes reservado» de la misma extensión;

2. °— Cuando se estipule esta forma de compensación se excluirá cualquiera otra;

3. °— La cesión se hará teniendo en cuenta el precio de las tierras y el valor de la obra; y

4. °— Se pactará expresamente el libre tránsito por los caminos construidos y que se construyan en adelante.

Art. 12.°— Para'facilitar el estudio y reconocimiento de las tierras de montaña que no hayan sido adjudicadas antes, podrá concederse permiso de exploración por un año al primero que lo solicite, mediante el pago de un derecho de diez centavos por hectárea.

Art. 13.°—El permiso obtenido conforme al artículo anterior dará derecho preferencial dentro del año que señala, para comprar ó denunciar los terrenos materia de la exploración.

Art. 14 °—La solicitud de exploración se presentará ante la prefectura del departamento en que estén situadas las tierras que se desee explorar, acompañada del recibo otorgado por la tesorería fiscal del mismo, en que conste haberse abonado en ese acto el derecho de registro que establece el artículo 12, indicando en la solicitud la situación aproximada del lote pedido, en el río ó quebrada en que se hallare y la distan-tancia á la boca de ese río ó quebrada,ó á cualquier otro punto determinado, fácil de encontrar, y que no esté poseído por tercera persona. El lote solicitado no podrá exceder de treinta mil hectáreas.

Los terrenos que han sido objeto de dos exploraciones no podrán ser materia de exploraciones posteriores.

Art. 15.°—El prefecto del departamento estará obligado á recibir toda solicitud de exploración que se le presente y expedirá inmediatamente, por duplicado el certificado respectivo, con la indicación de la fecha y la hora de la recepción del pedido, del número de orden que le corresponde en el libro pertinente y de la constancia del pago efectuado.

Art. 16Q— El prefecto del departamento y el interesado remitirán dentro de un plazo de sesenta días uno de los certificados á la Dirección de Fomento, indicando el domicilio legal del segundo. La Dirección acusará el correspondiente recibo del permiso concedido y lo registrará para su debida constancia.

Art. 17.°—Esta ley no afecta los derechos adquiridos sobre tierras de montaña en conformidad con leyes anteriores; pero los títulos de propiedad que se expidan después de la promulgación de la presente, quedarán precisamente, sujetos á sus disposiciones.

Art. 18.°— Las adquisiciones á que se refiere esta ley no podrán comprender en ningún caso:

1. °— Los terrenos situados dentro de las poblaciones existentes, hasta dos kilómetros á la redonda de su plaza principal;

2. °— Los terrenos situados en las márgenes de los ríos y lagos en una extensión de cincuenta metros, á partir de la línea que marca su lecho normal, en los ríos inundables; y hasta veinte metros de sus más salientes sinuosidades, en los no inundables. Se exceptúan de esta prohibición los terrenos necesarios para construcciones, tráfico y demás servicios de las exploraciones; pero sin que ello, en ningún caso, impida el libre

tránsito de los ríos y lagos;

3. °— Los terrenos que fuesen necesarios para caminos ó edificios públicos, los que se emplearán en tales objetos, sin sujetarse á los trámites comunes de expropiación, quedando esta reducida á dar á los propietarios otros terrenos de igual tamaño, abonándoles, á precio de tasación, el valor de los cultivos y el de las construcciones existentes;

4. °— Las vías y caídas de agua, lavaderos, minas y jmcimientos minerales, incluso carbones, sales de toda especie y fósiles que quedarán de propiedad del Estado y sujetos en su explotación á las leyes y resoluciones que acerca de ellas fuesen expedidas;

5. °— Los pajonales, las piedras de construcción, arenas, cales, arcillas, pizarras y demás materias de este género.

Art. 10.°—Las transferencias, por contrato, de las propiedades ó aprovechamientos de tierras de montaña situadas en las fronteras, quedan sujetas á la prévia autorización del Ejecutivo.

Art 20.°—El Gobierno podrá reservar determinadas zonas para reconocerlas y apreciarlas, á fin de estudiar y determinar su más conveniente aplicación.

Art. 21.u—Los fondos provenientes de las concesiones de terrenos de montaña que haga el Ejecutivo, conforme á la presente ley, se depositarán en la “Caja de Depósitos y Consignaciones” y se aplicarán exclusivcimente al establecimiento y fomento de vias de comunicación en la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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