Tipo de Norma: Ley
Número: 12193
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12193LEY N9 12193
Creando el distrito de Chojata en la provincia General Sánchez Cerro.
EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Créase el Distrito de Chojata, en la Provincia General Sánchez Cerro, del Departamento de Mo-quegua, cuya capital será el pueblo de Lloque.
ARTICULO 29—El Distrito que se crea por la presente ley estará integrado por los anexos siguientes: Chojata, Luco, San Miguel de Coraise, Pachas, Exchaje y la Pampilla.
ARTICULO 3—Los límites de este nuevo Distrito, serán los siguientes: por el Norte, una línea que partiendo del punto intermedio entre los caseríos de la Pampilla y Yunga, en la margen izquierda del río Ichuña, pasa por los cerros
Jampatuni, Castillone, Pucaccacca, Pa-
taqueña, Tocahuasi y Jancocollo, hasta encontrar el límite departamental con Puno; por el Este del límite departamental con Puno, continúa la línea hasta incidir en el punto de intersección con el lindero norte de la Provincia Mariscal Nieto; por el Sur, desde este último punto, la línea sigue al oeste por el límite entre las provincias General Sánchez Cerro y Mariscal Nieto, hasta la desembocadura de la quebrada al norte de Siguaya, en el río Tambo; por el Oeste, desde este último punto, el lindero prosigue en dirección norte pasando por el cerro Ulin-to, hasta la desembocadura del río Cora-laque en el río Tambo, por el que continúa, aguas arriba, hasta el punto intermedio entre los caseríos de la Pampilla y Yunga, lugar de donde se comenzó esta delimitación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenticuatro.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado.
EDUARDO MIRANDA SOUSA, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. FONTCUBERTA, Senador Secretario.
F. CARRION MATOS, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en L;-ma, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos cincuentieinco.
MANUEL A. ODRIA.
Augusto Romero Lovo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.