Tipo de Norma: Ley
Número: 12167
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12167LEY N9 12167
Año del Libertador Mariscal Castilla
Presupuesto General de la República
para 1955.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
TITULO I
INGRESOS
ARTICULO l9—El Presupuesto de Ingresos para el año de 1955, será el siguiente :
TITULO II EGRESOS
ARTICULO 2—Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas dei Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales, requerirán de la visación previa de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos ■proyectos.
ARTICULO 39—Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.
ARTICULO 49—Se autorizará por Resolución Suprema:
a) .—Los gastos que afecten las partidas de imprevistos por cantidad mayor de veinte mil soles oro.
b) .—Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento cincuenta mil soles oro; y
c) .—Las gastos que afecten Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de veinte mil soles oro.
ARTICULO 5—El Estado no reconocerá los créditos originados sin autorización suprema o ministerial, según el caso y responderán personalmente los funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes sin tal requisito.
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ARTICULO 69—Las pagos se efectuarán mediante libramientos firmados por el Ministro y el Contador del Ramo, en ejecución de las correspondientes Resoluciones Supremas o Ministeriales.
Los funcionarios que celebren contratos o hagan adquisiciones que afecten las partidas presupuéstales sin la conformidad de la Contraloría General de la República, serán personalmente responsables por el valor de dichos compromisos.
Los pagos por créditos que afecten el Presupuesto General no se podrán hacer efectivos sin la Resolución previa que los autorice.
ARTICULO 79—1Todo libramiento, cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Cón-traloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no procederá a su pago.
ARTICULO 89—La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto
exceda de trescientos mil soles oro al
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mes, se hará por Resolución Suprema; y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial. También se aprobarán
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por Resolución Suprema los presupuestos administrativos que consignen haberes que excedan a la categoría de Oficial l9. Los proyectos correspondientes llevarán informe de la Dirección de Presupuesto y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contra ioría General de la República antes de ser firmadas; debiendo sujetarse a igual pro-
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cedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.
ARTICULO 99—Mientras se reglamenta la Ley N9 11539, las Corporaciones y Entidades Administrativas, que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta respectiva.
ARTICULO 109—Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en todo o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales, están, igualmente, obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos.
ARTICULO ll9—Las entidades o instituciones que perciban subvenciones del Estado, ya sea con cargo a partidas del Presupuesto General o a Cuentas Especiales, para atender a su sostenimiento total o en parte, están obligadas, a rendir su cuenta documentada por in-termedio de las Direcciones de Administración del Ramo respectivo; antes del
31 de marzo de cada año; y a remitir al Supremo Gobierno, para su revisión y aprobación, los proyectos de sus presupuestos administrativos, a que se refieren los artículos 8o., 9o., y 10o., antes del 30 de junio, los cuales una vez aprobados, regirán a partir del l9 de enero del año siguiente.
Por esta vez, los proyectos de los presupuestos administrativos, a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10o., deberán remitirse dentro de los sesenta días de promulgado el Presupuesto General de la República; y, mientras sean aprobados sólo podrán efectuar gastos iguales a los autorizados en los respectivos presupuestos administrativos del año
anterior.
ARTICULO 12—Las Resoluciones de
pago se girarán por sumas de inmedia-
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ta aplicación a la orden de:
a) .—Los representantes legales de las entidades con personería jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;
b) .—Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas y locales, para el pago de personal y material de las miámas;
c) . —Los Directores de Administración o los Habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;
d) .—Presidentes de las Comisiones de compras en el exterior para el pago
de adquisiciones;
jo).—Los Directores de Colegios Nacionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables, para
Pago de la subvención fiscal;
f) . —Directores, Superintendentes o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Centros de Investigación o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, consideradas en el Presupuesto General de la República; y
g) . —Los acreedores directos en todos los casos no considerados en los incisos anteriores.
ARTICULO 13—Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas ante la Contrataría General de la República en el plazo máximo de 60 días.
ARTICULO 14—En los lugares donde existan oficinas bancarias, el importe de los giros a que se refiere el artículo 109 se depositará en una cuenta corriente bancaria abierta con autorización de la Contrataría General de la República, que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio. Los cheques que se giren contra dicha cuenta bancaria deberán firmarse conjuntamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de
pago y por el Contador del respectivo servicio.
ARTICULO 159—Las partidas de las que Se haya tomado fondos para habilitar otras por transferencia, no podrán ser posteriormente habilitadas.
ARTICULO 169—Las asignaciones que, aparte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón del cargo y no de la persona que lo sirve.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.