Tipo de Norma: Ley
Número: 12106
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12106Ley N9 12106
Año de! Libertador Mariscal Castilla
Modificando los artículos 64, 65, 66 y 75 de 1 Estatuto Electoral (Ley N9 11172), sobre la constitución del Jurado Nacional de Elecciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO UNICO.— Modifícase los artículos 64o., 65o., 66o. y 75o. de la Ley Ño. 11172 denominada Estatuto Electoral, en la siguiente forma:
Artículo 64o.—El Jurado Nacional de Elecciones está constituido por los siguientes miembros:
Un Vocal de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta, quien lo
presidirá;
Un Delegado del Poder Ejecutivo, designado por el Jefe del Estado, con el Voto consultivo del Consejo de Ministros ;
Un Delegado del Senado de la República, elegido por los Senadores;
Un Delegado de la Cámara de Diputados, elegido por los Diputados; y
Tres Delegados sorteados entre los ciudadanos designados por los Jurados Departamentales de Elecciones, según el procedimiento indicado en los artículos 77o. y 78o. del Estatuto Electoral.
Artículo 65o.—El Poder Ejecutivo designará su Delegado dentro de los diez días siguientes a la promulgación del Decreto Supremo que convoque a elecciones.
El Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus Delegados en el mes de Agosto de la penúltima Legislatura Ordinaria de su mandato legislativo.
El Jurado Nacional de Elecciones se integrará con estos Delegados inmediatamente después de haberse comunicado al Presidente del Jurado l^acional de Elecciones la designación del Delegado del Poder Ejecutivo.
Artículo 66o.—El Jurado Nacional de Elecciones, mientras pueda integrarse
totalmente, ejercerá sus funciones con sus miembros hábiles, cualquiera que sea su número.
Cuando quede completado con todos sus miembros, su quorum será de cinco. Sus decisiones se tomarán por mayoría de Votos. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.
Artículo 75o.—Hay incompatibilidad entre el cargo de miembro de un Ju-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.