Tipo de Norma: Ley
Número: 12063
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12063LEY N9 12063
Modificando el procedimiento sobre expropiación forzosa a que se refiere la
Ley m 9125
EL PRESIDENTE DE LA REPTL BLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley ¡siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—En el procedimiento judicial de expropiación, sea o no cono • cido el nombre del propietario y esté o no inscrito el bien materia de ella en los Registros Públicos, el Juez mandará publicar, en todo caso, los avisos a que se refiere el artículo 79 de la Ley N9 9125.
ARTICULO 29—Todos los gastos que origine el procedimiento se Uquidarán conforme al Arancel de Derechos Judiciales y serán de cuenta del expropiante, salvo los honorarios correspondientes al perito designado por el propietario del bien, que serán pagados por éste.
ARTICULO 39—Si la valorización del perito designado por el propietario discrepara de la de los Ingenieros del Estado, actuará como dirimente el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, el uue nombrará al efecto como tasadores a dos Ingenieros miembros del mismo; la tasación que éstos formulen será re visada y aprobada por la Junta Directiva de dicho Cuerpo Técnico, remitiéndose al Juez que conoce del procedimiento.
ARTICULO 49—Los saldos de terrenos sobrantes, una vez cumplido el objeto de la expropiación, podrán ser vendidos o permutados por el Estado, sin más requisitos que los de tasación, vista fiscal y resolución suprema aprobatoria expedida por el Ramo que ordenó la expropiación.
ARTICULO 59—El expropiado gozará del derecho de retracto previsto en los artículos 14459 a 14559 del Código
Civil en la venta de los sobrantes del bien materia de expropiación.
ARTICULO 6—Quedan convalidadas por la presente ley las ventas o permutas de saldos de terrenos que hubiere efectuado el Gobierno siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 79—La escritura pública de adjudicación que se otorgue a favor del expropiante constituye por sí sola título bastante e inobjetable para inscribir la propiedad del bien en los Registros Públicos.
ARTICULO 89—Los que aleguen derechos sobre el bien expropiado, después de concluido el procedimiento de expropiación, sólo podrán hacerlos valer con respecto al precio consignado, o contra la persona o personas que hubieren hecho suyo tal precio, sin responsabilidad
alguna para el Estado.
ARTICULO 99—Lo resuelto en el procedimiento de expropiación no podrá contradecirse en ningún tiempo ni por ninguna vía, salvo la acción contradictoria respecto del precio previsto en los artículos 139 y 149 de la Ley N9 9125.
ARTICULO 109—Deróganse las disposiciones de la Ley N9 9125 que se opongan a la presente.
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Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.