Ley Nº 12014

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 12014

Ley N9 12014

Ley del Presupuesto General de la República para 1954.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguien te:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I INGRESOS

ARTICULO l9—El Presupuesto de Ingresos para el año de 1954, será el siguiente:

TITULO II EGRESOS

ARTICULO 29—Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas del Presupuesto y Partidas de Cuentas Especiales, requerirán de la visación previa de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 39—Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 49—Se autorizará por Resolución Suprema:

a).—Los gastos que afecten las partidas de imprevistos por cantidad mayor de veinte mil soles oro;

b) .—Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento cincuenta mil soles oro; y

c) .—Los gastos que afecten Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de veinte mil soles oro.

ARTICULO 59—El Estado no reconocerá los créditos originados sin autorización suprema o ministerial, según el caso, y responderán personalmente los funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes sin tal requisito.

ARTICULO 69—Los pagos se efectuarán mediante libramientos firmados por el Ministro y el Contador del Ramo, en ejecución de las correspondientes Resoluciones Supremas o Ministeriales.

Los funcionarios que celebren contratos o hagan adquisiciones que afecten las partidas presupuéstales sin la conformidad de la Contraloría General de la República, serán personalmente responsables por el valor de dichos compromisos.

Los pagos por créditos que afecten el Presupuesto General no se podrán hacer efectivos sin la resolución previa que los autorice.

ARTICULO 79—Todo libramiento cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no procederá a su pago.

ARTICULO 89—La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto exceda de ciento veinte mil soles oro

al mes, se hará por Resolución Suprema ; y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial. También se aprobarán por Resolución Suprema los presupuestos administrativos que consignan haberes que éxcedan a la categoría de Oficial l9. Los proyectos correspondientes llevarán informe de la Dirección del Presupuesto, y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contralo-ría General de la República antes de ser firmadas; debiendo sujetarse a igual procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

ARTICULO 99—Mientras se reglamenta la ley 11539, las Corporaciones y Entidades Administrativas, que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta Respectiva.

ARTICULO 109—Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en todo o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales, están igualmente, obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos.

ARTICULO ll9 —Las Resoluciones de pago se girarán por sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a) .—Los representantes legales de las entidades con personería jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

b) .—Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas y

locales, para el pago de personal y material de las mismas;

c) —Los Directores de Administración o los habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Presidentes de las comisiones de compras en el exterior, para el pago de adquisiciones;

e) .—Los Directores de Colegios Nacionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables para el pago de la subvención fiscal;

f) .—Directores, Superintendentes o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Centros de Investigación o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, consideradas en el Presupuesto General de la República; y

g) . —Los acreedores directos en todos los casos no considerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 129—Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas ante la Contraloría General de la República en el plazo máximo de 60 días.

ARTICULO 139—En los lugares donde existan oficinas bancarias, el importe de los giros a que se refiere el artículo 109 se depositará en una cuenta corriente bancaria abierta con autorización de la Contraloría General de la Re-

pública, que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio. Los cheques que se giren contra dicha cuenta bancaria deberán firmarse conjuntamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 14—Las partidas de las que se haya tomado fondos para habilitar otras por transferencia, no podrán ser posteriormente habilitadas.

ARTICULO lo9—Las asignaciones que, aparte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón, del cargo y no de la persona que lo sirve.

ARTÍCULO 16—Queda prohibido el pago de asignaciones de cualquier índole con cargo a partidas de imprevistos. También se prohíbe dichos pagos con cargo a partidas globales o de Cuentas Especiales, salvo las consignadas específicamente en los respectivos presupuestos administrativos.

ARTICULO 179—Las devoluciones a que hubiera lugar por impuestos y derechos pagados indebidamente por los contribuyentes, se harán con cargo a los ingresos anuales de los impuestos respectivos, requiriéndose Resoluciones del Ministerio de Hacienda, cuando excedan de S/o. 10,000.00.

Las Superintendencias de Contribuciones y de Aduanas podrán autorizar las devoluciones de impuestos que ellas mismas declaren procedentes y cuyo monto no exceda de la cantidad anteriormente señalada.

ARTICULO 189—No se dará curso a ninguna solicitud sobre liberación de derechos aduaneros, ni se podrá pactar en

los contratos que se celebren con el Estado la cláusula de liberación aduanera sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Comercio.

ARTICULO 19—Queda prohibido bajo la responsabilidad del Ministro que lo ordena:

a) .—La condonación de deudas al Fisco, de los funcionarios y empleados, por adelantos de sueldos;

b) .—El otorgamiento de gratificaciones extraordinarias al personal; y

c) . —La contratación de personal, salvo para aquellos servicios para los que existen partidas específicas de personal contratado.

ARTICULO 209—Los ingresos correspondientes a las “Cuentas Especiales” se empozarán sin excepción en la Oficina Matriz de la Caja de Depósitos y Consignaciones y los saldos acreedores al 81 de diciembre del año anterior se arrastrarán para el año siguiente con abono a las mismas cuentas, no pudien-do formar parte de la liquidación del Presupuesto General.

ARTICULO 219—Todas las partidas, serán susceptibles de ampliación mediante créditos suplementarios autorizados por las Cámaras Legislativas. Durante el receso de éstas, el Poder Ejecutivo, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Presupuesto N9 4598, podrá abrir créditos suplementarios para las partidas no detalladas .

ARTICULO 229—La suplementación de las partidas de imprevistos, no podrá hacerse sino hasta por el duplo de la cantidad votada para cada Pliego.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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