Ley Nº 11965

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Número: 11965


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 11965

LEY N« 11965

Modificando las Leyes Nos. 8385 y 10887, referentes a la Asociación Mu-

tualista Judicial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Modifícase el artículo primero de la Ley No. 10887, en los siguientes términos:

“Elévase a cien soles oro (S/o.

100.00) la cuota de ingreso que se pagará el día lo. de¿ mes posterior a la fecha en que juren el cargo”.

ARTICULO 2o.—Modifícase igualmente el artículo segundo de la misma Ley, en la siguiente forma:

“Elévase a treinta mil soles oro (S/o. 30,000.00) el auxilio mutual que debe entregarse a los beneficiarios corres

pondientes”.

ARTICULO 3o.—Modifícase el artículo cuarto de la Ley No. 8385, en los términos siguientes:

“Elévase a treinta soles oro (S/o.

30.00) la cuota mensual ordinaria que pagará cada asociado”.

ARTICULO 4o.—Modifícase asimismo el artículo dieciséis de la Ley No. 8385, en este sentido:

“Las Tesorerías Fiscales al pagar las pensiones correspondientes a los funcio

narios jubilados o cesantes, descontarán de ellas obligatoriamente, las cuotas mensuales que hasta ahora pagaban voluntariamente y las remitirán al Banco Central de Reserva del Perú.

Los asociados que manifiesten su deseo de separarse de la Asociación Mu-tualista Judicial, lo harán por caída notarial dirigida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

ARTICULO 5o.—Quedan derogadas las disposiciones de dichas leyes y de cualquiera otra que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes, de enero de mil no-vecientos cincuentitrés.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

J. M. PEÑA, Presidente de la Cámara de Diputados.

ALBERTO ARISPE, Senador Secretario .

R. REVOREDO, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos cincuentitrés.

MANUEL A. ODRIA.

ALEJANDRO FREUNDT ROSELL.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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