Tipo de Norma: Ley
Número: 11908
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11908LEY N* 11908
Oteando la Junta Departamental de Obras Publicas de Puno; y señalándole las rentas correspondientes.
HECTOR BOZA, Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
lia dado la ley siguiente:
ARTICULO lo.—Créase la Junta Departamental de Obras Públicas de Puno, con sede en la ciudad de Puno.
ARTICULO 2o.—Dicha Junta estará integrada por el siguiente personal: El Alcalde del Concejo Municipal de Puno, que la presidirá; el Director de Beneficencia; el Fiscal más antiguo de la Corte Superior; el Ingeniero Regional de Caminos; el Médico Jefe de la Unidad Sanitaria Departamental; un Delegado de las Sociedades Obreras del Departamento de Puno; y un Delegado de cada uno de los Concejos Municipales Provinciales del Departamento.
ARTICULO 3o.—La Junta formulará su Reglamento, su presupuesto administrativo y el Plan de Obras Públicas a realizarse, en todas y cada una de las Provincias del Departamento de Puno.
ARTICULO 4o.—Las referidas Obras se ejecutarán previo el presupuesto respectivo aprobado por el Ministerio de Fomento y Obras Publicas y su ejecución deberá someterse a remate. Sólo a falta de postores podrán efectuarse por administración, bajo el correspondiente control técnico.
ARTICULO 5o.—La Junta Departamental creada por esta ley, tendrá autonomía similar a la de los Concejos Municipales Provinciales, para el cumplimiento de sus fines; pudiendo contratar empréstitos con la garantía de sus rentas.
ARTICULO 6o.—Son rentas propias de la Junta Departamental de Obras Públicas de Puno las siguientes;
a) .—El impuesto a los predios rústicos del Departamento de Puno, a partir del año 1952, que podrá ser recaudado por la Caja de Depósitos y Consignaciones para su entrega directa a la Junta,
b) . —Un impuesto adicional de 2^ % ad-valorem sobre ia producción de lana de oveja y de auquénidos del Departamento de Puno; pudiendo ser cobrado conjuntamente con los de las leyes Nos. 8598 y 10189 y entregarse por las Aduanas y la Caja de Depósitos a la Junta referida; y
c) .—Los fondos asignados por el Gobierno o por leyes especiales para las obras públicas en el Departamento de Puno.
ARTICULO 7o.—Los fondos a que se refiere el artículo 6o. de esta ley serán depositados en una cuenta especial ban-
caría, denominada “Obras Públicas en
Puno’7, contra la que girarán conjunta-
mente el Presidente y el Tesorero de la
Junta, elegido este último entre sus miembros.
ARTICULO 8o.—La Junta rendirá al Gobierno cuenta documentada de los fondos que maneje en la forma establecida por la ley; tanto anualmente como cada vez que se le requiera a ello. Además, publicará anualmente una Memoria explicativa de su gestión así como de las cuentas rendidas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.