Ley Nº 11906

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 11906

LEY No 11906

Disponiendo que los Rectores de las Universidades del Estado que fallezcan con treinta años o más de servicios, causarán montepío con el íntegro de su haber.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—La viuda e hijos con derecho a goces, de los Rectores de las Universidades del Estado que hubiesen prestado treinta o más años de servicios a la Nación, percibirán como pensión de montepío una suma equivalente a la integridad del haber que gozaba el causante en dicho cargo.

ARTICULO 2o.—Las cédulas expedidas con anterioridad a la presente ley, se renovarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuentidós.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

J. M. PEÑA, Presidente de la Cáma

ra de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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